REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 14 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-000806.
Imputado: Luis Furgencio Arvelo
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Visto el escrito cursante a los folios 13 y 14, donde el Abogado Octavio Manuel Deyan Yibirin, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano LUIS FURGENCIO ARVELO, se realizó en esta misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por la Abogada Tania Urbaneja, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitando la libertad plena de su defendido invocando los principios de presunción de inocencia y estado de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Penal de fecha 09-03-2011, cursante a los folios 01 y 02, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano LUIS FURGENCIO ARVELO, dejándose constancia que encontrándose los funcionarios en el sector El Frío realizando un operativo de personas y vehículos, observaron a una persona de sexo masculino portando un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios, le realizaron una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicitaron sus datos personales y la documentación que le acreditara la tenencia como propietario del arma de fuego y manifestó que no portaba lo solicitado, informándole de su detención preventiva de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Cursa al folio 03, Inspección Técnica de fecha 09-03-2011, Nro. 410, donde se describe el lugar de la aprehensión.
3.- Cursa al folio 05, Registro de Cadena de Custodia Nro. 132-11, de fecha 09-03-2011, donde se deja constancia que se colectó UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO, MARCA SIN MARCA VISIBLE, CALIBRE 16 MM, CON SU CAÑON EN ESTADO AVANZADO DE OXIDACIÓN, CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL NRO. 225577 ASIGNADA CON EL NÚMERO DE CADENA 132-11 DE FECHA 09-03-2011.
4.- Cursa al folio 08, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-071 de fecha 09-03-2011, practicado al arma de fuego incautada.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El imputado decidió no declarar, quedando identificado de la siguiente manera: ARVELO LUIS FURGENCIO, de 36 años, obrero, soltero, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure donde nació el 25-01-1975, hijo de Juan Mercedes Arvelo y de Pedro Fulgencio Rivero, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-13.489.104, residenciado en el Caserío El Frio, Parcela del señor Blas Pérez, Municipio Francisco de Miranda-Estado Guarico, teléfono 0416-8490277.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que se evidencia la existencia del arma de fuego incautada.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido portando arma de fuego tipo escopeta sin ningún tipo de documentación que le acreditara la propiedad, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano Luis Furgencio Arvelo, precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico. Medida impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como FLAGRANTE la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se impone al procesado ARVELO LUIS FURGENCIO, de 36 años, obrero, soltero, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure donde nació el 25-01-1975, hijo de Juan Mercedes Arvelo y de Pedro Fulgencio Rivero, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-13.489.104, residenciado en el Caserío El Frio, Parcela del señor Blas Pérez, Municipio Francisco de Miranda-Estado Guarico, teléfono 0416-8490277, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal y oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 informando de la medida impuesta al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos