REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 14 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-000807.
Imputado: Leoncio Manuel Alvarado Balza
Decisión: Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Medida Precautelativa Ambiental.
Delito: Recolección de productos naturales provenientes de animales silvestres sin estar provisto de licencia
Visto el escrito cursante al folio 19, donde la Abogada Zulimar Castro de Vieira, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano LEONCIO MANUEL ALVARADO BALZA, se realizó en esta misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Recolección de productos naturales provenientes de animales silvestres sin estar provisto de licencia, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por la Abogada Tania Urbaneja, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitando la libertad plena de su defendido invocando los principios de presunción de inocencia y estado de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiriendo que el régimen presentaciones que se pudiere imponer a su defendido sea ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Penal de fecha 09-03-2011, cursante a los folios 01 y 02, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional Nro. 06, Destacamento nro. 65, 1ra Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano LEONCIO MANUEL ALVARADO BALZA, dejándose constancia que encontrándose los funcionarios en el punto de control fijo Corozo Pando, se avistó a un vehículo en sentido Camaguán-Calabozo y le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, una vez estacionado se verificó que se trataba de un vehículo por puesto el cual era conducido por WILMAR JOSÉ TORREALBA, a quién le solicitaron realizar una inspección de vehículos de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que en el portamaleta del vehículo se encontraba una bolsa tipo saco de color verde con dibujos de Winne Pood, el cual al ser revisado en su interior, se encontraba tres (03) bolsas de material plástico, una de color negro, una de rayas azul con negro y una de rayas azul con blanco, la cual contenía en su interior una cantidad considerable de huevos de iguana, procediendo al conteo de dicho producto dando un total de doscientos treinta y tres docenas, para un total de dos mil setecientos noventa y seis, propiedad del ciudadano LEONCIO MANUEL ALVARADO BALZA, informándole de su detención preventiva y de sus derechos.
2. Cursa al folio 06, Acta de Entrevista de fecha 09 de Marzo de 2011, rendida por el efectivo S/2 PARRA MUJÍCA JESÚS, quien ratifica acta suscrita por su persona donde se hace contar cómo ocurrieron los hechos.
3.- Cursa al folio 07, Acta de Entrevista de fecha 09 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana NERVIS YAMILETH RIVERO, quien narra cómo ocurrieron los hechos.
4. Cursa al folio 14, Registro de Cadena de Custodia Nro. 02, de fecha 09 de Marzo de 2011, donde se deja constancia que se colectaron 233 docenas de huevo de iguana para un total de 2796 huevos, una bolsa tipo saco de color verde con dibujos de winne poo y tres bolsas de material plástico, una de color negro, una de rayas azul con negro y una de rayas azul con blanco.
5.- Cursa al folio 15, Acta Procesal Penal de fecha 09 de marzo de 2011, donde se hace constar que el imputado no presenta solicitud ni registro alguno ante el SIPOL.
6. Cursa al folio 13, Inspección Técnica de fecha 09-03-2011, Nro. 413, donde se describe el lugar de la aprehensión.
7.- Cursa al folio 20, Acta de Experticia de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la ciudad de Calabozo, de fecha 10-03-2011, realizada a los huevos de iguana incautados.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El imputado decidió no declarar, quedando identificado de la siguiente manera: LEONCIO MANUEL ALVARADO BALZA, de 37 años, soltero, mensajero, natural de San Juan de los Morros, donde nació el 30-06-1972, hijo de Abicinia Balza de Alvarado y de Leoncio Alvarado (D), titular de la Cedula de Identidad Nº. 11.116.608, residenciado en el Banco Obrero, sector 04, calle 08, casa Nº. 13, San Juan de los Morros-estado Guarico, teléfono 0416-840-46-28 y 0246-431-73-58.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que se evidencia la existencia e incautación de los huevos de iguana.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano Leoncio Manuel Alvarado Balza, precalificados como Recolección de productos naturales provenientes de animales silvestres sin estar provisto de licencia, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal-San Juan de los Morros, Estado Guárico, medida impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento asimismo a los fines de la protección del medio ambiente se le impone de Medida Precautelativa Ambiental, consistente en la prohibición de ejercer actividades susceptibles de degradar el medio ambiente y generar el riesgo de extinción de especies de la fauna Silvestre sin que cuenten con los permisos de caza expedidos por la autoridad competente. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como FLAGRANTE la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de LESIONES RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES PROVENIENTES DE ANIMALES SILVESTRES SIN ESTAR PROVISTO DE LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se impone al procesado LEONCIO MANUEL ALVARADO BALZA, de 37 años, soltero, mensajero, natural de San Juan de los Morros, donde nació el 30-06-1972, hijo de Abicinia Balza de Alvarado y de Leoncio Alvarado (D), titular de la Cedula de Identidad Nº. 11.116.608, residenciado en el Banco Obrero, sector 04, calle 08, casa Nº. 13, San Juan de los Morros-estado Guarico, teléfono 0416-840-46-28 y 0246-431-73-58, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guárico. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le impone Medida Precautelativa Ambiental, consistente en la prohibición de ejercer actividades susceptibles de degradar el medio ambiente y generar el riesgo de extinción de especies de la fauna Silvestre sin que cuenten con los permisos de caza expedidos por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 24 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 informando de la medida impuesta al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos