REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNRO DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002521
ASUNTO : JP11-P-2010-002521

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a fundamentar la solicitud, desistiendo de la audiencia oral, por cuanto al acordarse tal decisión no se conculcan los derechos de aquel que se considere afectado, toda vez que se procederá a la notificación de la presente decisión, en resguardo de los derechos de las partes.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
La presente investigación, fue iniciada en virtud de levantamiento de Acta de Investigación penal de fecha 20 de Octubre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de servicio por los diferentes sectores de la ciudad, y al momento de transitar por la carretera nacional vía San Fernando de Apure, específicamente al frente del Restaurante de nombre La Vega, avistaron a un vehículo Marca Toyota, Modello Corolla, de color Blanco, placa YBO-354, año 1992, serial del motor 4AK465287, serial de carrocería AE1019807822, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, manifestando el mismo no tener los documentos del referido vehículo. Seguidamente se procedió a realizarle una revisión al vehiculo, manifestando el Detective Yldelgar Hernández que presenta irregularidades en su seriales identificativos, procediendo a la aprehensión del ciudadano y en llamada realizada al Sistema de Información Policial para verificar los posibles registros o solicitudes que pudiere tener el vehículo antes descrito y el ciudadano aprehendido WILLIAMS JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 19.367.804, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 18-01-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en calle Pichita, casa nro. 03-07, Caracas-Distrito Capital, y les manifestaron que no presentan registros ni solicitud alguna el ciudadano antes identificado ni el vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En audiencia de presentación de imputados de fecha 22 de Octubre de 2010, este Juzgado observa que en el Acta de Aprehensión, se deja constancia que al verificar por el Sistema de Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, así como el referido vehiculo, se informó que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes alguna por ante el Cuerpo Policial y la matricula que le corresponde al vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Color: Blanco; Placas: YBO-354 Año: 1992, Serial de Motor: 4AK465287 y Serial de Carrocería: AE1019807822, no presenta ningún tipo de solicitud por ante el Cuerpo Policial. Ahora bien, el Detective Yldelgar Hernández manifestó que el vehiculo presenta irregularidades en su seriales identificativos, y por tal motivo se procedió a la aprehensión del imputado, pero sin realizarle una experticia al vehiculo para determinar si ciertamente los seriales son o no falsos. Por lo que el Tribunal consideró en esa oportunidad que no hubo aprehensión en flagrancia, toda vez que el ciudadano identificado ut supra, no estaba cometiendo ningún delito, aunado a ello no fue traído a los autos la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehiculo, por lo que no había suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, calificado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, como delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de modo que al no estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y haber ausencia de elementos de convicción, no se le puede atribuir al imputado la comisión de algún hecho punible, es por lo que el Tribunal decreta la LIBERTA PLENA, ordenándose la prosecución del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Terminada la investigación la Fiscalía presenta el respectivo acto conclusivo solicitando el sobreseimiento del presente asunto penal porque no se pudo verificar la ocurrencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ello en virtud de que no reposa en las actas medio probatorio alguno que permita inferir con certeza la consumación de tal delito, y en consecuencia la responsabilidad penal, vale decir que el hecho objeto del proceso no se materializó, invocando el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por la representación fiscal, se puede observar que constan una serie de diligencias de las cuales se evidencia que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano WILLIAMS JOSÉ MARTÍNEZ, plenamente identificado, por cuanto no hay elementos de convicción que lleven a determinar la comisión de hecho punible alguno. Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ninguna finalidad, que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretar el sobreseimiento, de modo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MARTÍNEZ, en virtud de que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Temporal de Control Nº 03


Abg. Rebeca Cristina Manzanares Ramírez



La Secretaria
Abg. Eliana Ramos