REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 15 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-444
Decisión: Sobreseimiento
Hecho: Placa Extraviada

Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos este Juzgado para decidir observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 11 de Noviembre de 2010 el (la) ciudadano (a) BELLO TOVAR ASTRID CELIMAR, C.I.: 10.667.338, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que el tiene su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, clase Automovil, año 2006, color Blanco, tipo Sedán, Uso particular, placas GCY-23B, serial de carrocería 8Z1MJ60026V346294, serial de motor 26V346294 y se le extravió su placa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora, se evidencia que los hechos denunciados no son típicos, al no estar encuadrados como delito en el código sustantivo penal. Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ninguna finalidad, que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretar el sobreseimiento. Vale destacar que en la presente causa se estima que no es necesaria una convocatoria de la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al acordarse tal decisión no se conculcan los derechos de aquel que se considere afectado, toda vez que se procederá a la notificación de la presente decisión, en resguardo de los derechos de la víctima y con especial observancia de lo consagrado en el numeral 02 del artículo 120 de la ley penal adjetiva.
Por tales razones, se considera que la solicitud de la Vindicta Pública está ajustada a derecho y debe declararse el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal remítase para su archivo.
La Jueza Temporal


Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ

La Secretaria

Abg. ELIANA RAMOS