REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000867
ASUNTO : JP11-P-2011-000867
Visto el escrito cursante a los folios 11 y 12, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, coloca a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA VARGAS; de 44 años, comerciante, soltero, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 28/02/1967, hijo de Audelina Muñoz y de Diego Silva, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.755.279, residenciado en la calle Sucre, sector Rómulo Gallegos, casa S/Nº, Camaguán, Estado Guarico, quien fue aprehendido en fecha 15/03/2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, en virtud de que se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, estado Apure, según telegrama Nro. 980, de fecha 29 de julio de 1988, Nº de expediente C8688, no indica delito.
Se realiza la respectiva audiencia oral donde concedida la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, quien informa a las partes que el ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA VARGAS, fue capturado en fecha 15/03/2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, Tercer Pelotón- Comando “Y” de Guayabal, en virtud de que el ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA VARGAS, se encontraba requerido SEGÚN OFICIO Nº 980, DE FECHA 29/07/88, por la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, Nº de expediente C8688, en el cual no se indica el delito, y en virtud de ese señalamiento, coloca a la orden y disposición de este Tribunal al ciudadano mencionado y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por presumir la prescripción de la acción penal. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, solo por este acto, ABG. OSWALDO TAHAN, quien manifestó: “esta defensa solicita la libertad plena en virtud de que mi defendido pago por lo que había cometido. Es todo”. En la audiencia se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, y luego le preguntó si deseaba declarar, manifestando querer hacerlo y se deja constancia de la siguiente manera. Se procede a identificar al ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA VARGAS; de 44 años, comerciante, soltero, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 28/02/1967, hijo de Audelina Muñoz y de Diego Silva, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.755.279, residenciado en la calle Sucre, sector Rómulo Gallegos, casa S/Nº, Camaguán, Estado Guarico, quien expone: Yo ya pague por eso, a mi me dieron un papel y yo me vine para apure y coloque el papel que me dieron arriba del escaparate y cuando medí cuenta se lo habían comido los ratones, a mi declararon en el Estado Apure pero mi causa la llevaba era por un Tribunal de San Juan de los Morros y fue por el delito de Hurto. Es todo.
Asimismo se observa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sargento Mayor de Primera VIZCAYA ALFREDO DE JESÚS, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. De modo que, de las actas se evidencia que el ciudadano presenta requerimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no se indica el Tribunal que lo solicita, y siendo que el mismo imputado refiere que su causa del año 1988 se ventiló por un Tribunal Penal de San Juan de los Morros, es por lo que de conformidad el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en las que se determina la competencia territorial de los Tribunales, en relación con los artículos 61 y 77 del mismo texto adjetivo penal, se DECLINA la competencia del conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, quedando el ciudadano en LIBERTAD PLENA, para que se traslade hasta la ciudad de San Juan de los Morros a los fines de resolver su situación jurídica y de ser procedente se le excluya del Sistema de Información Policial SIPOL, en virtud de su situación delicada de salud en garantía del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quedando en LIBERTAD PLENA el ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA VARGAS; de 44 años, comerciante, soltero, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 28/02/1967, hijo de Audelina Muñoz y de Diego Silva, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.755.279, residenciado en la calle Sucre, sector Rómulo Gallegos, casa S/Nº, Camaguán, Estado Guarico, para que se traslade hasta la ciudad de San Juan de los Morros a los fines de resolver su situación jurídica, en virtud de que se encuentra delicado de salud en garantía del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Remítase. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03,
ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES
LA SECRETARIA,
ABG. YOSIRIS CEBALLOS