REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 21 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JP11-P-2010-2522
IMPUTADO: JOSÉ DE LA CRUZ CORREA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ CORREA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.345.057, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 24-11-56, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida Zapatero, residenciado en el Barrio Caja de Agua entre calle 6 y 7, carrera 1 -2, casa Nº 8-11, diagonal al mercal, Calabozo, Estado Guarico, Hijo Nieves Correa (F) y Hermenegildo Pereira (F), por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se celebró audiencia preliminar en fecha 10 de Marzo de 2011. Habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:
Como resultado de las diligencias de investigación, practicadas en fase de investigación, ordenadas por el Ministerio Público, se comprobó el siguiente hecho:
Vengo a denunciar a mi papá JOSÉ DE LA CRUZ CORREA, porque mi hija CONNI YERARDI CORREA, de cinco (05) años de edad, me dijo hoy que el día de ayer mi papá, anoche le tocó sus partes, eso viene ocurriendo desde hace tiempo y la mamá no me había querido decir por temor, la niña me dijo que mi papá la había amenazado si decía algo, anoche sacó a la niña del cuarto como a las once y media de la noche y también la había tocado mostrándole unos videos pornográficos, es todo.
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JOSÉ DE LA CRUZ CORREA, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se le informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra al imputado: JOSE DE LA CRUZ CORREA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.345.057, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 24-11-56, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida Zapatero, residenciado en el Barrio Caja de Agua entre calle 6 y 7, carrera 1 -2, casa Nº 8-11, diagonal al mercal, Calabozo, Estado Guarico, Hijo Nieves Correa (F) y Hermenegildo Pereira (F), quien se acoge al precepto constitucional.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Richard Palma, quien manifestó: “No siendo esta la oportunidad para tocar elementos de fondos, me adhiero a los medios probatorios que expone la fiscalía, ya que la fiscalía no realizo las diferentes diligencias en cuanto a practicarle un examen por un equipo multidisciplinarios, es una desfachatez ya que utilizan el examen medico forense como medio de prueba donde establece que la niña no tuvo ninguna lección, ni rasguñó asimismo solicito que revise las actas procesales que conforman el presente asunto y se le otorgue una medida menos gravosa como lo es la de presentaciones por ante este alguacilazgo, es todo.” Una vez que interviene la víctima solicita la palabra el Defensor Privado Abg. Richard Palma quien manifestó que oído lo planteado por el representante de la victima donde informa que su padre no realizó eso en contra de su hija, razón por lo cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y de no decretarse el mismo se le otorgue la revisión de la medida privativa de libertad.
IV
DEL DICHO DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano WISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES, quien expuso: Este caso es bastante delicado, de hecho mi familia me cayó encima, mi hija de 5 años no tiene razonamiento para decir una verdad o mentira, de hecho rompí relación con mi esposa y con mis familiares, mi hija lo que hace es preguntar por su abuelo, e incluso mi papa es quien la bañaba y la cuidaba por supuesto tenia que tocar sus partes intimas, y en cuanto al video pornográfico es mentira por cuanto es un video de mi propia hija bailando en pantaletas, lo que pasa es que me deje influenciar por mi esposa, pero mi papa en ningún momento realizo actos lascivos a mi hija el es inocente, es todo.
V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CORREA en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 01 eiusdem, en virtud de que este Juzgado considera que corresponde a la fase de juicio oral y público, donde se ejerce la contradicción e inmediación en el debate, determinar si el hecho puede ser atribuido o no al acusado de autos, una vez hecha la evacuación de las pruebas, por ser ese aspecto una cuestión de fondo. Así se decide.
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Funcionarios Detective JEAN CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, estado Guárico, cuya pertinencia y necesidad es exponer en relación a lo apreciado en su condición de experto en la Inspección Técnica de fecha 20 de Octubre de 2010, practicada en el lugar de los hechos.-
2. Médico Forense Dr. EDGAR E. NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, cuya pertinencia y necesidad es exponer en relación a lo apreciado en su condición de experto en el Reconocimiento Médico Legal N°9700-150-974, de fecha 20 de Octubre de 2010.
3. Funcionarios SM/3 SÁNCHEZ SIERRA JAIME y S/2 ANDERSON JOSÉ ORTEGOZA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de calabozo, por ser los funcionarios aprehensores.
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Winston de la Cruz Correa Torres, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 28 años de edad, nacida el día 14/03/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, hijo de Carmen Aurora Torres (v) y José de la Cruz Correa (v), residenciado en Caja de Agua, carrera 1-D, entre calle 06 y 07, casa Nro. 811, Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 15.100.565, quien es padre de la víctima.
2. Conny Yerardi Correa, de 05 años de edad, quien es la víctima.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Inspección Técnica de fecha 20 de Octubre de 2010 practicada al lugar de los hechos.
2. Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-150-974, de fecha 20-10-2010 practicado a la víctima.
3. Partida de nacimiento de la víctima.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud de la Defensa de revisar y sustituir la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, imponiendo, como suficientes para asegurar las resultas del proceso, las contenidas en los numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, 2) La prohibición de acercarse o comunicarse con la niña CONNY CORREA, con el padre y con la madre de la misma; 3) La Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previo permiso del mismo, por cuanto han variado las circunstancias que llevaron a imponer Medida Privativa de Libertad en la presente causa, todo ello en aras de que el imputado pueda realizar una actividad económica para el sustento propio y de su núcleo familiar, visto el compromiso que tiene para la prosecución de este proceso y del sometimiento a la persecución penal, observando además la conducta predelictual, que indica que no posee antecedentes penales, y la declaración de la víctima, todo en sólida armonía con los principios de Afirmación de la libertad así como el Estado de Libertad y la Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 ejusdem.
VIII
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertido el acusado del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por la defensa. SEGUNDO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público de conformidad con el ordinal 4º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se impone al acusado JOSE DE LA CRUZ CORREA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.345.057, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 24-11-56, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida Zapatero, residenciado en el Barrio Caja de Agua entre calle 6 y 7, carrera 1 -2, casa Nº 8-11, diagonal al mercal, Calabozo, Estado Guarico, Hijo Nieves Correa (F) y Hermenegildo Pereira (F), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, 2) La prohibición de acercarse o comunicarse con la niña CONNY CORREA, con el padre y con la madre de la misma; 3) La Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previo permiso del mismo. Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito informando de las presentaciones impuesta al imputado. Oficiar al Internado Judicial de San Fernando de Apure sobre la medida que le fue otorgada al imputado. QUINTO: Se acuerda a la defensa la comunidad de pruebas solicitada. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintiún (21) días del mes marzo del año dos mil once.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos