REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 21 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JP11-P-2010-2603
IMPUTADO: JORGE EFRÉN MORENO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano JORGE EFREN MORENO, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 25-11-1968, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 con sede en esta ciudad, hijo de Belén Moreno(v) y de Fran Salazar (f), domiciliado en el calle 7 entre carrera 16 y 17, casa S/Nº, Casco Central de esta ciudad, Calabozo-Estado Guárico; teléfono 0246-872-28-02 y/o 0414-469-86-05; titular de la cédula de identidad Nº 9.404.950, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; se celebró audiencia preliminar en fecha 10 de Marzo de 2011. Habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:
Según los autos que conforman la causa en estudio, que el día 01-11-2010, el ciudadano JORGE EFREN MORENO, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios JOSÉ LAMEDA, LEVIS CEBALLOS y ALEJANDRO SANTAELLA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia mediante el acta de investigación suscrita por los mismos que se encontraban de servicio en ese despacho, cuando se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Distinguido JESÚS TORREALBA, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 02, informando que en la población de Cazorla, estado Guárico, resultó herido por arma de fuego, un ciudadano que respondía al nombre de SOCORRO RAMÓN ANDREA, quien intentó agredir con una botella al funcionario Cabo Segundo JORGE MORENO, adscrito a la Comisaría Comunal de Cazorla, estado Guárico, y éste accionó un arma de fuego causándole una herida que originó su traslado inmediato hasta el Centro de Diagnostico Integral CDI, de la población de Guayabal, estado Guárico, donde ingresó sin signos vitales y actualmente dicho cuerpo se encontraba en el referido centro asistencial, desconociéndose mas detalles al respecto, motivo por el cual se trasladaron en comisión con destino a la referida dirección a fin de constatar la información aportada, una vez presentes en dicho centro asistencial, previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, se entrevistaron con la ciudadana GLORIA HERRERA CÓRDOVA, médico de Guardia, quien impuesta del motivo de su presencia les informó que efectivamente había ingresado una persona del sexo masculino, procedente de la población de Cazorla, sin signos vitales, presentando heridas múltiples en el cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo a guiarlos hacia el área de apoyo vital, donde se pudo apreciar sobre una camilla, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, el cual se le practicó una revisión corporal, pudiéndose constatar que el mismo presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, colectando como evidencia de interés criminalística muestra de sangre de dicho cadáver, posteriormente se entrevistaron con una persona quien dijo ser y llamarse EDILIA MILDRES RODRÍGUEZ ACEVEDO, plenamente identificada en autos, quién manifestó ser la concubina del ciudadano hoy occiso, procediendo a facilitarles los datos filiatorios del mismo, quién en vida respondiera al nombre de SOCORO RAMÓN ANDREA BRICEÑO, de igual forma les manifestó que se encontraba en su residencia cuando le informaron que su concubino había sostenido una discusión con un policía a quienes conocen los habitantes de esa localidad como BERMON, quién le efectuó un disparo hiriéndolo gravemente. Seguidamente se trasladaron hasta la población de Cazorla, estado Guárico, con el fin de pesquisar al respecto y practicar la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, donde una vez presentes se dirigieron hacia la Sub Inspectoría Comunal de Poliguárico, donde fueron atendidos por el ciudadano VICTOR ALFREDO ROJAS SISO, plenamente identificado en autos, quien impuesto del motivo de la presencia de la comisión les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a practicar la aludida Inspección Técnico Policial y fijación fotográfica del sitio, colectando como evidencia de interés criminalístico muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, posteriormente se le preguntó al ciudadano presente ante la comisión por el funcionario conocido como BERMON, manifestando que el mismo se había trasladado en su moto hacia la Población de Guayabal, llevándose los armamentos asignados a dicho Puesto Policial, por cuanto varios habitantes del poblado intentaron linchar al referido funcionario, asimismo se le solicitó los datos filiatorios del funcionario mencionado como BERMON, manifestando que el no los tenía, acto seguido fueron abordados por un ciudadano quien quedó plenamente identificado como CARLOS RAFAEL CAICEDO SOJO, quien les manifestó que se encontraba en la Plaza Bolívar de esa ciudad en compañía del Médico Cubano del ambulatorio de dicha población y del funcionario requerido por la comisión, cuando repentinamente se presentó un sujeto en estado de ebriedad, amenazando al Médico Cubano, diciendo que el era arrecho, que iba a quemar el ambulatorio, luego comenzó a discutir con el funcionario de la policía pero éste trató de evadirlo y le advertía que se retirara, hasta que luego de una disputa entre el hoy occiso y el funcionario, éste le disparó con su arma de reglamento tipo escopeta, prestándole posteriormente los primeros auxilios, seguidamente se trasladaron hasta el Ambulatorio Rural de Cazorla, donde previa identificación como funcionarios de ese cuerpo detectivesco se entrevistaron con el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ, Médico Cubano, quien les manifestó que se encontraba de guardia el día 31-10-2010, en el referido ambulatorio, cuando de repente llegó un sujeto en estado de ebriedad, amenazando a las personas allí presentes y diciendo que iba a quemar el ambulatorio, luego se dirigió hasta donde estaba el policía y comenzó a buscarle problemas y le lanzó una botella de vidrio, el funcionario le advirtió en muchas oportunidades y de rociarle spray picante se dirigió hacia el Puesto Policial y salió portando una escopeta, el borracho seguía lanzándole cosas y cuando se le iba a encimar nuevamente y le iba a lanzar una botella al funcionario le propinó un disparo como a una distancia de seis metros; acto seguido se trasladaron hacia la población de Guayabal, estado Guárico, específicamente hacia el Puesto Policial, donde se entrevistaron con el funcionario Inspector JEFE DE POLIGUÁRICO, JUVENAL MEDINA, quien les manifestó que el funcionario Cabo Segundo JORGE MORENO, mencionado como BERMON, lo habían trasladado hacia la Comisaría Policial Nro. 02, ubicada en esta ciudad, por lo que se dirigieron a dicha Comisaría, donde se entrevistaron con el funcionario Noel Hernández, comandante de la referida Comisaría, quién les hizo entrega del ciudadano JORGE EFREN MORENO…
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JORGE EFREN MORENO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se le informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra al imputado: JORGE EFREN MORENO, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 25-11-1968, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 con sede en esta ciudad, hijo de Belén Moreno(v) y de Fran Salazar (f), domiciliado en el calle 7 entre carrera 16 y 17, casa S/Nº, Casco Central de esta ciudad, Calabozo-Estado Guárico; teléfono 0246-872-28-02 y/o 0414-469-86-05; titular de la cédula de identidad Nº 9.404.950, quien expuso: “Eso fue la tarde del 31-10-10, aproximadamente a la 6:00 de la tarde, hubo un accidente de transito y lo estaban asistiendo en el Ambulatorio de Cazorla; allá había bastante gente agrupada, el Comando de la policía queda cerca del dicho centro asistencial; allí pude observar que estaba un señor ebrio y el mismo decía que iba a quemar al centro de asistencia porque allí no atendían a la gente; en eso se me acerca un médico y me dije que ese señor estaba molestando en el centro de asistencia; ya no había tanta gente; en eso el intenta acercarse a mi y yo lo esquive y el se retiró; como a las ocho de la noche empezó ese mismo señor a lanzar botellas al comando; yo estaba solo en el puesto policial, yo agarre una escopeta y lance unos tiros al aire y el se abalanzó sobre mi yo lo someto y yo le dije que estaba preso, allí me percate que la persona estaba herida, allí hable con el médico y le dije que lo atendieran en el centro médico; yo notifico por radio porque allí no hay teléfono y no hay cobertura; como a la una y media se lo llevaron a Guayabal, recolecte todos los armamentos, porque decían que iban a quemar el puesto; yo fui a Guayabal para notificar de lo sucedido y allí es que me notifican que el señor murió; yo realice todo lo necesario para ayudar a ese señor, yo en ningún momento quise hacerle daño y yo ayude hasta el final inclusive me puse a la orden de la Fiscalía Segunda que estaba de guardia, es todo”.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. PEDRO ELIAS VILLALOBOS, quien entre otros aspectos manifiesta que el delito acusado y los elementos de convicción del mismo no están dados; manifiesta de igual manera que no existen elementos para el delito imputado, que no se trata de un homicidio simple, sino se trata de una legitima defensa, narra su parecer de acuerdo a lo que consta en actas; la victima estaba en estado de embriaguez y fue reincidente en la acción desplegada; se trata que su defendido estaba en resguardo del módulo y debía resistir al ataque del hoy occiso protegiendo a los médicos del centro asistencial, considera que fue la víctima quien provocó e inició los hechos hoy objeto de la presente audiencia, su defendido en ningún momento provocó los hechos, fue la víctima quien intento agredir tanto a su representado como al médico cubano; considera que no existe HOMICIDIO SIMPLE, se trataría entonces de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el no quiso ni realizó la provocación de la cual fue el objeto; solicitó la practica de pruebas que el Ministerio Público no evacuó; se debió haber exculpado a su defendido, porque no se demuestra la intención de su defendido en el hecho cometido; éste estaba cumpliendo su deber y su misión era defenderse del agresor, el quiso neutralizar a la víctima; solicita una libertad plena para su defendido y en última instancia una revisión de medida y le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Se le cede la palabra al defensor Abog. WILLIAMS MORA, quien ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de defensa consignado ante este Tribunal en fecha 14-01-2001; hace referencia al contenido del mismo; se opone y rechaza la acusación fiscal y la calificación que se le da al delito, manifiesta que no existe suficientes elementos de convicción; señala que su defendido actuó en legitima defensa, existe un eximente de responsabilidad penal; no existe la intención de matar al agresor , la intención lo provocó fue la persona hoy fallecida; solicita la revocación de la medida judicial preventiva privativa de libertad y solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y argumenta la misma basándose que no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y que se de un cambio de calificación al delito imputado, que las pruebas sean admitidas por ser licitas y legales.
IV
DEL DICHO DE LA VÍCTIMA
Se le cede la palabra a la representante de la víctima NELLY ELESIA BRICEÑO, abogado asistente JOSE GERMAN ESCALONA, quien manifiesta entre otros aspectos; que reconoce que el hoy occiso estaba en estado de licor, pero el no se encontraba armado o que hizo acto de intencionalidad para agredir al funcionario público, la población de Cazorla no quiere declarar, se acusa por HOMICIDIO INTENCIONAL, hay suficientes pruebas que demuestran ese hecho, el solo fue a auxiliar a un amigo y acudieron a ese centro asistencial y al encontrarse que no había médico, ambulancia ni se contaba con los medios para ayudar a su amigo; fue en ese que salió el funcionario público y disparó contra la víctima, señala y promueve las testifícales, las cuales se encuentra de igual manera promovidos por la fiscalía; manifiesta que esta asistiendo a la víctima y con posterioridad manifiesta que será su representante legal, es todo.
V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado JORGE EFREN MORENO en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa. Así se decide.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por la defensa a Homicidio Preterintencional, en virtud de que este Juzgado considera que corresponde a la fase de juicio oral y público, donde se ejerce la contradicción e inmediación en el debate, determinar si hubo o no intencionalidad en la acción ejecutada por el acusado de autos, una vez hecha la evacuación de las pruebas, por ser ese aspecto una cuestión de fondo, y de igual manera se interpreta cuando la defensa alega que pudiésemos estar ante una legítima defensa como eximente de responsabilidad penal.
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonio de los funcionarios Agentes JOSÉ LAMEDA, LEVIS CEBALLOS y ALEJANDRO SANTAELLA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el acta de investigación de fecha 01-11-2010, la Inspección Técnica 1391 de fecha 01-11-2010, con fijación fotográfica, la Inspección Técnica 1392 de fecha 01-11-2010, con fijación fotográfica y el último de los nombrados Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-065-335 de fecha 01-11-2010.
2. Testimonio de la DRA. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto Profesional Especialista II de la Medicatura Forense de Calabozo, quien suscribe Protocolo de Autopsia Nro. 178-10, de fecha 01-11-2010.
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonio de la ciudadana EDILIA MILDRES RODRÍGUEZ ACEVEDO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.218.143, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar (dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de víctima.
2. Testimonio del ciudadano CARLOS RAFAEL CAICEDO SOJO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.275.102, de estdo civil soltero, de profesión u oficio obrero, (dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo presencial.
3. Declaración de la ciudadana LIRIAN YUSMAR ESCALONA PÉREZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.820.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, (dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo directo de la ocurrencia de los hechos.
4. Declaración del ciudadano ÁLVARO CLISANTO GONZÁLEZ ÁVILA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.538.622, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo presencial de la ocurrencia de los hechos.
5. Testimonios de los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.602.009, Médico cubano del Ambulatorio Rural de Cazorla; ANDRÉS SALAZAR ROMERO, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y JESÚS ROMERO VELÁSQUEZ, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Acta de Investigación policial de fecha 01-11-2010, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ BOLÍVAR, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Acta de Investigación policial de fecha 01-11-2010, suscrita por los funcionarios Agentes JOSÉ LAMEDA, LEVIS CEBALLOS y ALEJANDRO SANTAELLA, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Inspección Técnica Nro. 1391, de fecha 01-11-2010, con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Agentes JOSÉ LAMEDA, LEVIS CEBALLOS y ALEJANDRO SANTAELLA, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Inspección Técnica Nro. 1392, de fecha 01-11-2010, con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Agentes JOSÉ LAMEDA, LEVIS CEBALLOS y ALEJANDRO SANTAELLA, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Certificado de Defunción Nro. 14, de fecha 01-11-2010.
6. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-335 de fecha 01-11-2010.
7. Protocolo de Autopsia Nro. 178-10 de fecha 01-11-2010.
8. Copia del Libro de Novedades diarias, llevadas por la Sub Inspectoría Comunal Nro. 32 de la Parroquia Cazorla, de esta jurisdicción desde el día 29 de septiembre de 2010 hasta el 10-11-2010.
9. Levantamiento Planimétrico, Trayectoria Balística y Experticias Hematológicas, Químicas y Físicas, para ser traídas al juicio.
10. Acta de Defunción del ciudadano SOCORRO RAMÓN ANDREA BRICEÑO.
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
Con relación a los medios de prueba promovidos por la defensa, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Testimonios del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.602.009, Médico cubano del Ambulatorio Rural de Cazorla; quien es de nacionalidad cubana, natural de Villa Clara, Cuba, de profesión médico integral, pasaporte Nro. 0399642, residenciado en el Ambulatorio de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico.
2. Testimonio del ciudadano DANNY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.602.009, residenciado en la calle Páez, casa s/n, de la población de Cazorla, estado Guárico.
3. ANDRÉS SALAZAR ROMERO, funcionario público Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.-JESÚS ROMERO VELÁSQUEZ, funcionario público Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana.
5. EDGAR ENRIQUE NAVARRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nro. 4.165.192.
6. CARLOS RAFAEL CAICEDO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.275.102, residenciado en la población de Cazorla del estado Guárico, cerca del comando de la Guardia Nacional, casa sin número.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Acta de Investigación policial de fecha 01-11-2010.
NO SE ADMITEN, por no ser pertinentes ni necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Pública, en virtud de no tener relación con los hechos, las siguientes pruebas promovidas por la Defensa:
1. Resumen del periódico La Antena de fecha 30 de noviembre de 2010.
2. Resumen del periódico La Antena de fecha 11 de Octubre de 2010.
VIII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA VÍCTIMA
Se declara sin lugar la solicitud de la víctima en cuanto a las testimoniales ofrecidas en virtud de que no se llenan los parámetros establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la víctima no se querelló en fase preparatoria ni presentó acusación particular, a saber:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
XIX
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso RAMÓN ANDREA SOCORRO BRICEÑO, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad.
Vale reiterar que se encuentra configurado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño social causado. Todo ello con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y 252 numerales 01 y 02 ibídem. Así se decide.-
X
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertido el acusado del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
XI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso RAMÓN ANDREA SOCORRO BRICEÑO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. SEGUNDO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de 1. Resumen del periódico La Antena de fecha 30 de noviembre de 2010; 2. Resumen del periódico La Antena de fecha 11 de Octubre de 2010. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de pruebas ofrecidas por la víctima, en virtud de que no cumplen lo parámetros establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público de conformidad con el ordinal 4º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado de autos JORGE EFREN MORENO, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 25-11-1968, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 con sede en esta ciudad, hijo de Belén Moreno(v) y de Fran Salazar (f), domiciliado en el calle 7 entre carrera 16 y 17, casa S/Nº, Casco Central de esta ciudad, Calabozo-Estado Guárico; teléfono 0246-872-28-02 y/o 0414-469-86-05; titular de la cédula de identidad Nº 9.404.950, recluyéndolo en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta localidad. Todo ello con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y 252 numerales 01 y 02 ibídem. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintiún (21) días del mes marzo del año dos mil once.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos