REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º

Asunto No. JP11-P-2011-882.
Imputado: CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL
Decisión: Procedimiento Ordinario y Prisión Preventiva de Libertad
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO

Visto el escrito cursante al folio 31, donde el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico presenta al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal; en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y el artículo 286 del código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ADOLFO LEONETT ALZUZA, donde solicitó se fijara audiencia especial de presentación, se celebra la misma, y se concede la palabra al Ministerio Público, quien requirió luego de narrar los hechos que dieron origen al presente asunto, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por tener suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado antes nombrado, es autor y participe en los presentes hechos, que se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por estar llenos los supuestos del artículo 248 ibídem.
Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. ADAN ENRIQUE LLOVERA GUILLÉN quien luego de una narración de los hechos relacionados con el presente acto, manifiesta que de acuerdo a lo expuesto por su defendido consigna copia de constancia de la comunidad de buena conducta, firmas del consejo comunal de donde reside su defendido y constancia de que el mismo ha acudido a una iglesia evangélica; y solicitó que se tome en cuenta que es funcionario activo de la Policía Municipal; que no ha tenido problemas laborales, todo constante de 12 folios útiles; que considere el Tribunal una medida menos gravosa, que se desestime la aprehensión en flagrancia ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Código, solicitando quede sin efecto dicha aprehensión flagrante; así mismo solicitó se imponga una medida menos gravosa.
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima quien expone: “el día viernes como a las 9 y media de la noche mi pareja estaba sentada en la esquina de la casa y estaban unos menores de edad frente a él, y yo salí a la bodega y en eso venia mi hermana corriendo y yo vi las motos y reconozco al señor (imputado) y venían apuntando con unas armas y salimos corriendo hacia adentro, en eso dispararon y cuando pasó todo salí a ver y encontré a mi esposo herido; de verdad no se porque ocurrió todo esto, yo lo conozco a él (imputado) de vista, porque sé que es funcionario y sé que tiene problemas con gente de la comunidad; él es un funcionario que tiene azote a la comunidad; solicito a este Tribunal que me expida copia certificada de la presente acta; es todo”.
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
1- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo de 2011, cursante al folio 01, donde se deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el Hospital Dr. José Francisco Urdaneta, a fin de verificar posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, una vez presentes en dicho nosocomio e identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco fueron atendidos por el galeno de guardia Dr. Luis Lezama, quien les informó que en horas de la madrugada había ingresado a dicho hospital, una persona de sexo masculino, presentando fractura de hueso en la pierna izquierda, una herida en la parte interna del muslo derecho, excoriaciones en el abdomen y pectoral, se entrevistaron con el ciudadano LEONETT ALZUZA DANIEL ADOLFO, quien les manifestó que se encontraba frente a su casa como a las nueve y treinta horas de la noche, de repente observó que venían cuatro sujetos los cuales no conoce, a bordo de dos motos, los mismos sin decir una palabra comenzaron a disparar en contra de su persona, luego salió corriendo hacia dentro de la casa pero se cayó, en ese momento fue que se dio cuenta, que le habían dado un disparo en la pierna.
2- Cursa al folio 02, Inspección Técnica N°472, de fecha 19 de Marzo de 2011, realizada en la siguiente dirección: “VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE 04 CON ESQUINA DE LA CARRERA 08, ESPECÍFICAMENTE VIVIENDA UNIFAMILIAR DE COLOR AZUL CON ANEXO A UNA BODEGA DENOMINADA “BODEGA ORINOCO” DEL BARRIO LA TRINIDAD, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.”
3- Cursa al folio 03, Registro de Cadena de Custodia Nro.150, de fecha 19 de Marzo de 2011, donde se deja constancia de la evidencia colectada.
4- Cursa al folio 04, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Marzo de 2011, donde se deja constancia que compareció por ante ese despacho la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CANCINES SUÁREZ, quien rindió entrevista.
5- Cursa al folio 05, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana LARA HERNÁNDEZ CARMEN MARILIS.
6- Cursa al folio 07, Acta levantada por los vecinos del Barrio La Trinidad, de fecha 18 de Marzo de 2011.
7.- Cursa al folio 09, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana GUTIÉRREZ ESCORCHE CARMEN SALIME.
8. Cursa al folio 10, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana INFANTE GONZÁLEZ NELLY MARITZA.
9. Cursa al folio 12, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana GONZÁLEZ MILEYDI ADUVIS.
10. Cursa al folio 14, Registro de Cadena de Custodia Nro.153, de fecha 19 de Marzo de 2011, donde se deja constancia de la evidencia colectada.
11. Cursa al folio 15, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano JAIRO JACIER CANCINES SUÁREZ.
12. Cursa a los folios 16 y 17, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Marzo de 2011, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
13. Cursa al folio 19, Inspección Técnica Nro. 473, de fecha 19 de Marzo de 2011, donde se describe el lugar de los hechos.
14- Cursa al folio 22, Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-0150-214, de fecha 19 de Marzo de 2011, practicado a la víctima.
15. Cursa al folio 25, Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 19 de Marzo de 2011, practicada a las evidencias colectadas que constan al registro de cadena de custodia.
16. Cursa al folio 26, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Marzo de 2011, donde el ciudadano LEONETT ALZUZAR DANIEL ADOLFO rinde entrevista.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual está siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, haciéndole la advertencia que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tiene para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, de la siguiente manera:
CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.937.176, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 22/08/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Vicente Carrasquel (v) y Carlos Manuel Soto (v), de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 8, con carreras 9 y 10, casa Nº 19-85; a una casa por medio de la Iglesia Evangélica Sendero Rey Nº 1, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien expuso: “Ese dia yo estaba con unos compañeros policiales, a eso de las 9: 10 de la noche nos dirigiamos a la licorería la roca a buscar a un compañero que estaba cuidando el negocio, cuando llegamos esperamos como 10 minutos, lo recogimos; cuando en la segunda pasarela de la avenida, nos pararon en la segunda pasarela nos detienen unos funcionarios policiales de Poliguárico, nos cheaqueron, procedimos a identificamos como funcionarios, y allí nos dejaron ir, y en la mañana al día siguiente estaba en el baño y tocaron la puerta y mi hermano abrió y preguntaron por mi unos funcionarios del CICPC y me dijeron que los acompañara a hacer una entrevista y le dije que esperaran que tenia que notificar al comando, hice la llamada y cuando llegue al comando del CICP me dijeron que esta detenido”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico a lo que el imputado respondió: R) en las motos nos desplazábamos Rangel Francisco; Aponte Ronald y Efraín Contreras; R) nos desplazamos en dos motos R) yo me desplazaba en un jaguar negro R) yo soy funcionario Policial de la Policía Municipal, de rango Agente, tengo un año en la institución R) de la licorería la roca nos dirigíamos a la mi casa en Nicaragua y después de ahí nos fuimos a Guaitoito y estuvimos como una hora; R) Como a las 10 y media de la noche regresamos a Guaitoito R) regrese a mi casa como a las 11 de la noche R)en mi casa estaban mi mamá, mi esposa y mi padrastro R)la segunda vez que fuimos a Guaitoito estábamos los mismos R) ninguno de mis compañeros estábamos de guardia, estábamos franco de servicio R) si se donde viven los demás funcionarios que me acompañaban R) Aponte vive en la zona 17 y Contreras Efraín vive en la zona 19 de Guaitoito y Rangel vive en la zona 7 R) no tengo conocimiento de lo que paso en Trinidad. Fue interrogado por el Defensor Privado a lo que el imputado respondió: R) el sábado 19 fueron los funcionarios del CICPC a mi casa R) mi esposa, mi hermano mi mama estaban al momento de llegar los funcionarios del CICPC R) como a las 9:25 de la noche fue que nos intersectan los funcionarios de Poliguarico R) no se los nombres de los funcionarios de Poliguarico R) los funcionarios de Poliguarico al momento de irse nos dijeron cuidado con un tiroteo y siguieron adelante, fue interrogado por el Tribunal a lo que el imputado respondió: R) mi compañero cuida esa licorería por tener una ayudita extra, R) no estábamos en servicio.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido una vez reconocido por uno de los testigos cuando se trasladaba la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hacia el Barrio Nicaragua. Y así se decide.
Revisadas las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Asimismo, ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que es señalado por los testigos presenciales de los hechos, según consta en las actas de entrevista, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que al merecer estos hechos pena privativa de libertad, por estar tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito, existen los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua la cual surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar al investigado y lo vinculan con ese hecho. Existe pues, la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es suficiente afirmar que se trata de un delito grave, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito, como es el Homicidio, que atenta contra el bien más preciado del ser humano, como es la vida y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para este delito es alta, aunado a la conducta predelictual del imputado el cual se encuentra investigado por otro delito de Homicidio, lo que pone de manifiesto los numerales 2, 3 y 5, y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de seguir en libertad el investigado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas indirectas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, contenido en el artículo 252 numerales 1 y 2 ibídem.
Por todo lo expuesto, se acuerda mantener como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos de esta naturaleza recaen sobre el bien más preciado que es la vida, y causan alarma social, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL, correspondiendo al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83, y artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADOLFO LEONETT ALZUZA.
De modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Vale destacar, que pretende este Tribunal con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como FLAGRANTE la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83, y artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADOLFO LEONETT ALZUZA. TERCERO: Se impone al procesado CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.937.176, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 22/08/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Vicente Carrasquel (v) y Carlos Manuel Soto (v), de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 8, con carreras 9 y 10, casa Nº 19-85; a una casa por medio de la Iglesia Evangélica Sendero Rey Nº 1, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1º y 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 5º, y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 informando de la medida impuesta al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos