REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 25 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º



Asunto No. JP11-P-2011-387.
Solicitante: Manuel José Petro Erazo
Decisión: EXCLUSIÓN DEL SIPOL POR ESTAR LA CAUSA CONCLUIDA

Vista la solicitud hecha por el ciudadano MANUEL JOSÉ PETRO ERAZO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.927.543, y como quiera que en fecha 23 de marzo de 2011 se recibió en este Juzgado Tercero de Control de ésta Extensión judicial, expediente Nro. 5475, procedente del Registro Principal del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, este Juzgado a los fines de decidir revisa las actuaciones y constata que cursa a la pieza 03 del referido expediente, a los folios 150 y 151, decisión de fecha 15 de Marzo de 1994, Años 184° y 135°, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual dice textualmente:

Por cuanto en fecha 18-02-2004, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Guárico, al revisar la sentencia definitiva dictada en la presente causa seguida a los procesados MANUEL JOSÉ PETRO ERAZO y ANA LIBORIA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Criminal, condenó a cada uno de ellos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda dejar sin efecto el auto de ejecución dictado en fecha 19-10-92 y proceder de inmediato a la ejecución de la nueva sentencia (sólo en lo que respecta al ciudadano MANUEL JOSÉ PETRO ERAZO, en virtud de que la procesada ANA LIBORIA PÉREZ no ha sido notificada de dicha sentencia y por lo tanto el mencionado fallo no se encuentra firme en lo que a la citada ciudadana se refiere), conforme al cómputo que se ordenó practicar por secretaría del tiempo de detención del referido procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, a razón de un día de detención por uno de prisión, de lo que se desprende que el procesado MANUEL JOSÉ PETRO ERAZO, ha permanecido detenido desde el día VEINTE (20) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989) hasta el día de hoy, QUINCE (15) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), lo que da un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, de lo que se evidencia que el procesado MANUEL JOSÉ PETRO ERAZO, ha cumplido en su totalidad la pena impuesta, por lo tanto se ordena su libertad plena. Remítase copia de la nueva sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Guárico y del presente auto de ejecución a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia. Líbrese boleta de excarcelación y remítase anexa a la copia del presente auto de ejecución al Internado Judicial del estado Guárico.

Asimismo se evidencia que:
Cursa al folio 152, Oficio Nro. 484, de fecha 15 de marzo de 1994, dirigido a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.
Cursa al folio 15, Boleta de Excarcelación Nro. 45, de fecha 15 de marzo de 1994, dirigida al Director del Internado Judicial del estado Guárico.
Cursa a los folios 165 y 166, decisión de fecha 23 de Marzo de 1994, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde ejecuta el cómputo de pena a la coprocesada ANA LIBORIA PÉREZ, otorgándole la libertad plena por cumplimiento de pena, y ordena el archivo del expediente y la remisión al Registro Principal, por estar concluida la causa signada con el Nro. 5475 (nomenclatura del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), y Nro. C-747-410 (nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del estado Guárico de la Extensión Calabozo, a los fines de garantizar los derechos del solicitante de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien nada adeuda al Estado Venezolano por esta causa, en virtud de que le fue decretada su LIBERTAD PLENA por CUMPIMIENTO DE CONDENA, ordena librar Oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su exclusión del Sistema de Información Policial, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de informarle la situación jurídica del ciudadano MANUEL JOSÉ PETRO ERAZO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.927.543, remitiéndole copia certificada del presente auto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ordena librar Oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de informarle la situación jurídica del ciudadano MANUEL JOSÉ PETRO ERAZO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.927.543, remitiéndole copia certificada del presente auto, en virtud de que en fecha 15 de Marzo de 1994, le fue decretada LIBERTAD PLENA por CUMPIMIENTO DE CONDENA, declarándose concluida, en fecha 23 de Marzo de 1994, la causa signada con el Nro. 5475 (nomenclatura del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), y Nro. C-747-410 (nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y remitida al Registro Principal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: Notifíquese al defensor y al solicitante haciéndole entrega de copia certificada de las actuaciones y líbrese oficio al Registro Principal remitiéndole anexa causa signada con el número 5475. Cúmplase.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,

Abogada Eliana Ramos