REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 25 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-873.
Imputado: Euclides José Rodríguez Gutiérrez
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Violación en grado de tentativa

Visto el escrito cursante al folio 01, donde el Abogado Carlos José Carpio Bastidas, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, se celebró la respectiva audiencia de presentación donde luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes DYPM y LDPM, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
Por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por los Abogados Luís Bello Turchetti y Landerbys Sabiel Solórzano, exponen: “tenemos que entender que estamos en presencia de un acto de presentación de detenido, el ministerio publico ha hecho una serie de alegatos a lo cual me opongo, el ministerio publico ha manifestado que mi defendido entro a la vivienda a violar; en el folio 3 la declaración de la niña, dice que vio al sujeto que estaba tapando la boca de su hermano pero que no se metió conmigo; y cuando hacen la inspección a la vivienda no encuentran elementos de interés criminalistico; en esta audiencia de presentación mi defendido goza de la presunción de inocencia; existen contradicciones cuando llega la comisión policial y la declaración de los niños; entre otras cosas, aquí se esta ocultando la verdad, de que esos niños se encuentran abandonados por sus padres, y se consignaran las declaraciones de los miembros del consejo comunal para que declaren con respecto a ello, pero eso será en la fase de investigación, es por ello que debo oponerme a la medida solicitada por el Ministerio Publico; así mismo, no consta en autos examen medico forense; solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base al principio de presunción de inocencia y estado de libertad; por no haber elementos suficientes que puedan inculpar a mi defendido; incluso mi defendido no se resistió a la detención, no hay peligro de fuga; es todo”
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El imputado decidió declarar, previa identificación de la siguiente manera: EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.857.219, natural de Alta Gracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 21/09/1979, de 31 años de edad, hijo de Secundino Rodríguez (v) y Maria Providencia Gutiérrez (d), de profesión u oficio carpintero, domiciliado en Barrio Las tapitas, sector los desamparados, casa de color azul con lateral blanco, detrás de la Bomba América, por la calle de ripio; Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0416-242.8302 quien expuso: “lo que digo en mi defensa es que yo si pase temprano por la casa de las niños, pase a dejar un dinero al papa de ellos, y toque la puerta y le pregunte a los niños si estaba su papa, que tenia que entregarle un dinero, y le pregunte por su mama y me dijo que estaba acostada, el niño me vio el teléfono que tenia y me lo pidió para hacer una llamada, le dije que si era movistar si podía, y agarro el teléfono y se fue para adentro y luego regreso y me lo devolvió y me dijo que no iba a hacer ninguna llamada, después me fui a beber y me fui a mi casa, y al día siguiente cuando estaba bañándome me fueron a buscar la policía y me dijeron que estaba preso por violador de niños y me motaron en la patrulla detenido, en la policía recibí golpes y me apuñalaron por la espalda y por una costilla, es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Publico, a lo que el imputado respondió: R) conozco de vista y trato a los padres de los niños, R) soy vecino cercano R) mi residencia queda a cuadra y media de la casa de los niños, R) el papá de los niño se llama Luís Ramón Pérez R) yo le debía un dinero a Luís Ramón Pérez R) yo me había puesto de acuerdo para llevarle el dinero, para esa semana R) tenia trato con los niños de cuando los niños iban a llevarle comida a su papa en el trabajo, R) si estaba bebiendo alcohol ese día R) cuando fui a la casa de los niños si había tomado. La defensa no hace uso del derecho de interrogar al imputado.
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa al folio 05, Acta de Investigación Policial de fecha 15-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02, Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano RODRÍGUEZ GUTIERREZ EUCLIDES JOSÉ.
2.- Cursa al folio 10, Acta de Entrevista de fecha 15-03-2011, rendida por la adolescente DYPM, que siendo víctima narra como ocurrieron los hechos.
3.- Cursa al folio 11, Acta de entrevista de fecha 15-03-2011, rendida por el niño LDPM, que siendo víctima narra como ocurrieron los hechos.
4.- Cursa al folio 13, Acta de Entrevista de fecha 15-03-2011, rendida por el funcionario actuante CONTRERAS LUIS, quien ratifica acta policial donde narra fecha, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
5.- Cursa al folio 14, Acta de Entrevista de fecha 15-03-2011, rendida por el funcionario actuante ALZUETA JAVIER, quien ratifica acta policial donde narra fecha, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
6.- Cursa al folio 15, Acta de Entrevista de fecha 15-03-2011, rendida por el funcionario actuante ARRAIZ VIRGILIO, quien ratifica acta policial donde narra fecha, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
7.- Cursa al folio 16, Acta de Entrevista de fecha 15-03-2011, rendida por el funcionario actuante AGUILERA FELIX, quien ratifica acta policial donde narra fecha, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
8.- Cursa al folio 21, Acta de Investigación Policial de fecha 15-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia de los registros del ciudadano RODRÍGUEZ GUTIERREZ EUCLIDES JOSÉ en el Sistema de Información Policial.
9.- Cursa al folio 23, Inspección Técnica Nro. 450, de fecha 15-03-2011, , donde se describe el lugar de ocurrencia de los hechos.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones y de las declaraciones de las víctimas, revisadas por este Tribunal.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, precalificados como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
Con respecto a la medida de coerción solicitada, este Juzgado estima procedente el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentar dos (2) fiadores que cumplan con los siguientes requisitos: constancia de Residencia, Constancia de trabajo la cual deberá indicar antigüedad y sueldo, RIF y NIT de la empresa; salario igual o superior a las Sesenta (60) Unidades Tributarias; Constancia del Consejo Comunal donde residan los fiadores. El imputado quedará recluido en la Coordinación Policial hasta tanto se constituya la misma. Una vez constituida la Fianza, deberá presentarse cada CINCO (5) Días ante la Oficina de Alguacilazgo; así mismo, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, acercase a la residencia de las victimas y sus representantes y la prohibición de ingerir bebida alcohólicas, medida impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento en armonía con los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.857.219, natural de Alta Gracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 21/09/1979, de 31 años de edad, hijo de Secundino Rodríguez (v) y Maria Providencia Gutiérrez (d), de profesión u oficio carpintero, domiciliado en Barrio Las tapitas, sector los desamparados, casa de color azul con lateral blanco, detrás de la Bomba América, por la calle de ripio; Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0416-242.8302, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de VIOLANCION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes DYPM y LDPM identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentar dos (2) fiadores que cumplan con los siguientes requisitos: constancia de residencia, constancia de trabajo la cual deberá indicar antigüedad y sueldo, RIF y NIT de la empresa; salario igual o superior a las sesenta (60) unidades tributarias; constancia del Consejo Comunal donde residan los fiadores. El imputado quedará recluido en la Coordinación Policial hasta tanto se constituya la misma. Una vez constituida la Fianza, deberá presentarse cada CINCO (5) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo; así mismo, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, acercase a la residencia de las victimas y sus representantes y la prohibición de ingerir bebida alcohólicas. CUARTO: Se ordena la practica de una evaluación medico forense al imputado para lo que se deberá librar oficio de inmediato al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Calabozo. QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior a los fines de que inicie investigación a los funcionarios actuantes de considerarlo necesario por las lesiones que el imputado manifestó recibir por parte de los mismos. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,

Abogada Eliana Ramos