REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000928
ASUNTO : JP11-P-2009-000928
Corresponde a este tribunal publicar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de fecha 25 de Marzo de 2011, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ NIEVES, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAYNUBE DEL CARMEN VALOR LAYA, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 03 y verificada la presencia del Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. TANIA URBANEJA, Defensor Público Penal Ordinario Nº 04 del estado Guárico, Extensión Calabozo, el acusado de autos y la victima, se dio inició al acto.
Concedido el derecho de palabra al acusado FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ NIEVES, suficientemente identificado en autos, guardo silencio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso:
“como quiera que existe una Suspensión Condicional del Proceso y que una vez constatada el cumplimiento de las condiciones se decrete el sobreseimiento de la causa.”
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abg. OCTAVIO DEYÁN no se opuso a lo solicitado por la Defensa.
Se le concede la palabra a la víctima quien no desea manifestar nada al Tribunal.-
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en el sistema IURIS 2000 la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ NIEVES, en fecha 14/01/10, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, las cuales realizó sin falta, considera que el ciudadano antes mencionado ha FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
Por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y como quiera que el acusado no se sustrajo del proceso y cumplió cabalmente con sus obligaciones lo que demuestra interés en el proceso llevado en su contra y un cambio positivo de conducta, y visto que el Ministerio Público, no objetó la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ NIEVES, venezolano, natural de Calabozo, edad 46 años, ocupación u oficio obrero, hijo de Luisa Nieves (v) y Francisco Gutiérrez (v), residenciado Barrio La Trinidad, carrera 2 entre calle 4 y 5, casa Nº 226, teléfono 0246-8715465, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.763, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando el cese de las presentaciones. Notifíquese a todas las partes del proceso.
La Jueza Temporal de Control Nº 03
Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. ELIANA RAMOS