REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 29 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2010-2351
IMPUTADO: SERGIO LUIS LARA PÉREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
SENTENCIA: CONDENATORIA, (Admisión de Hechos).
Visto el contenido del acta de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano SERGIO LUIS LARA PÉREZ; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el articulo 416 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Grecia Elizabeth Villegas y Omar Daniel Sosa Sojo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los hechos de la siguiente manera:
En fecha 05 de octubre de 2010, fue aprehendido el ciudadano LARA PÉREZ SERGIO LUIS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, cuando se encontraban en labores de patrullaje en vehículos motos por el Barrio Pinto salinas, calle principal, los funcionarios Detective (PM) SOJO JOSÉ y Agente (PM) ANDREA JOSÉ, específicamente por la calle principal logrando notar a unos cuantos metros un grupo de personas, y una de ellas les hace el llamado, por lo que se trasladan hasta el lugar e identificándose como funcionarios policiales, logrando observar a un ciudadano sometido por el clamor publico, percatándose que a la altura de la cabeza del lado derecho presentaba una mancha de color rojo (presunta sangre), y el mismo se encontraba amarrado con un mecate de color amarillo de brazos a pies, en vista de dicha situación procedieron a localizar un vehículo particular para que me prestara la colaboración y así trasladar al ciudadano hasta el Hospital de la ciudad, en todo momento resguardándose su integridad física y sus derechos, al lado del sujeto se encontraba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color pavón negro, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, la cual procedieron a recolectar dicha evidencia, luego posteriormente le indicaron que iba a ser objeto de una revisión corporal , logrando incautarle en el bolsillo derecho 110 bolívares…
La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado SERGIO LUIS LARA PÉREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el articulo 416 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Grecia Elizabeth Villegas y Omar Daniel Sosa Sojo; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Así mismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Se concede la palabra al imputado, quien no declaró sobre los hechos y se identificó de la siguiente manera: SERGIO LUIS LARA PEREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.907.859, nacido el 09-05-1989, de 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adilia Mireya Pérez y de Sergio Antonio Lara Graterol, residenciado en el Barrio San José, Manzana, 4, casa Nº 07, cerca de la Bodega del señor que le dicen Caracas, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Tania Urbaneja, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, así mismo, solicito una revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado SERGIO LUIS LARA PEREZ, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el articulo 416 todos del Código Penal. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS FISCALÍA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole en este acto si está dispuesto a acogerse a este Procedimiento Especial; y concediéndole la palabra, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que respondió de manera POSITIVA, exponiendo al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”, es todo. Habiendo el acusado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, previa admisión de la acusación fiscal; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata. El acusado admitió los hechos imputados, calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el articulo 416 todos del Código Penal.
Ahora bien, el Robo Agravado establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo el término medio aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en consideración esta atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 04 eiusdem y se hace una rebaja de la pena hasta al límite inferior el cual es diez (10) años de prisión, al cual se le aplica el artículo 80 en relación al artículo 82 del Código Penal (por cuanto es frustrado) y se reduce a 06 años y 8 meses de prisión, siendo ésta la pena más grave. La pena a imponer por el Porte Ilícito de Arma de fuego, tomando a discrecionalidad, con base al artículo 74 numeral 04 del Código Penal, la pena de 03 años y 01 mes, cuya mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal es de 01 año, 6 meses, y 15 días de prisión. Por el delito de Lesiones Leves con circunstancias agravantes, la pena a imponer, tomando el término medio que es de 04 meses y 15 días, cuya mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal es de 2 meses, 7días y 12 horas, y se le aplica el artículo 418 del Código Penal correspondiente a las agravantes, es decir se aumenta en un tercio quedando en 3 meses, se aplica la conversión de arresto en prisión de conformidad con el artículo 89 y da un total de 1 mes y 15 días de prisión.
Ahora bien aplicamos el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
Para el delito de ROBO AGRAVADO se reduce a la mitad y queda en 03 años y 4 meses de prisión. Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se reduce a la mitad y queda en 9 meses, 7 días y 12 horas de prisión. Por el delito de LESIONES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se reduce en un tercio y queda en 1 mes, se suman las penas a imponer para un total de 04 AÑOS, 2 MESES, 7 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN.
De modo que, SE CONDENA AL ACUSADO: SERGIO LUIS LARA PEREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.907.859, nacido el 09-05-1989, de 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adilia Mireya Pérez y de Sergio Antonio Lara Graterol, residenciado en el Barrio San José, Manzana, 4, casa Nº 07, cerca de la Bodega del señor que le dicen Caracas, de esta ciudad de Calabozo- Estado Guárico., a cumplir la pena de 04 AÑOS, 2 MESES, 7 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el articulo 416 todos del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2 y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el articulo 416 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se aplica el procedimiento por admisión de hechos y SE CONDENA AL ACUSADO: SE CONDENA AL ACUSADO: SERGIO LUIS LARA PEREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.907.859, nacido el 09-05-1989, de 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adilia Mireya Pérez y de Sergio Antonio Lara Graterol, residenciado en el Barrio San José, Manzana, 4, casa Nº 07, cerca de la Bodega del señor que le dicen Caracas, de esta ciudad de Calabozo- Estado Guárico., a cumplir la pena de 04 AÑOS, 2 MESES, 7 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el articulo 416 todos del Código Penal, más las accesorias de ley, consagradas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2 y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, anexándole copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria, Abogada Eliana Ramos Cerramero.
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