REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 29 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-966.
Imputadas: ZOILA BENIGNA MORENO y CARMEN JULIA COLMENARES MORENO
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Lesiones Leves
Visto el escrito cursante a los folios 23 y 24, donde el Abogado Rafael Barrera, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a las ciudadanas ZOILA BENIGNA MORENO y CARMEN JULIA COLMENARES MORENO, se realizó la respectiva audiencia de presentación y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por los Abogados GUAIQUIRE LEMOS FRANKLIN ALLAN y JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, quienes no hicieron oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitando que de ser impuestas las presentaciones sean en el Comando de la Guardia ubicado en Corozopando; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1. Cursa al folio 03, Acta de denuncia de fecha 26 de Marzo de 2011, hecha por la ciudadana ANTONIA RAMONA INFANTE MEDINA, quien es madre de la víctima.
2.- Cursa al folio 05, Acta de investigación Penal, fecha 26-03-2011, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
3.- Cursa al folio 12, Acta de entrevista de fecha 26-03-2011, realizada al funcionario SARGENTO SEGUNDO MONCADA AMAYA JOHAN, quien ratifica acta policial suscrita por su persona.
4.- Cursa al folio 13, Acta de entrevista de fecha 26-03-2011, realizada a la víctima.
5.- Cursa al folio 15, Acta de entrevista de fecha 27-03-2011, realizada a la ciudadana NOHELIA JAQUELINE AULAR PADRINO, quien narra como ocurrieron los hechos.
6.- Cursa al folio 21, inspección Técnica de fecha 27-03-2011, Nro. 524, donde se describe el lugar de ocurrencia de los hechos.
7.- Cursa al folio 09, Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-227 de fecha 28-03-2011, practicado a la víctima, siendo la lesión de carácter leve y con un tiempo de curación de seis días.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a las procesadas, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismas y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las imputadas decidieron no declarar, de lo cual se deja constancia de la siguiente manera: ZOILA BENIGNA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.942, natural de la Estacada, Estado Apure, nacida en fecha 17-11-69, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, hija de Leona Moreno (V) y Alberto Alvarado (V); residenciada en la calle Maria Teresa de Toro, casa sin numero, pegada de la R-3 de la Población de Corozopando, numero de teléfono 0414-0398389, y CARMEN JULIA COLMENARES MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.693, natural de Calabozo, nacida en fecha 16-07-92, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Zoila Benigna Moreno (V) y Isnoel Colmenarez (V); en la calle Maria Teresa de Toro, casa sin numero, pegada de la R-3 de la Población de Corozo Pando, Estado Guarico numero de teléfono 0414-0398389.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que las imputadas han sido partícipes en el hecho punible por el cual fueron presentadas por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que se evidencia la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de las ciudadanas antes identificadas, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que las imputadas de autos fueron aprehendidas por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, toda vez que de las actas se desprende que fueron aprehendidas a pocos momentos de ocurrir los hechos, en el lugar donde ocurrieron, coincidiendo las declaraciones de la víctima y funcionarios aprehensores, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucradas las ciudadanas ZOILA BENIGNA MORENO y CARMEN JULIA COLMENARES MORENO, precalificados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con los numerales 06 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la prohibición expresa de acercarse a la victima y que deben estar atentas al llamado del Tribunal. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento de las procesadas a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como FLAGRANTE la aprehensión por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se impone a las procesadas ZOILA BENIGNA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.942, natural de la Estacada, Estado Apure, nacida en fecha 17-11-69, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, hija de Leona Moreno (V) y Alberto Alvarado (V); residenciada en la calle Maria Teresa de Toro, casa sin numero, pegada de la R-3 de la Población de Corozo Pando, numero de teléfono 0414-0398389 y CARMEN JULIA COLMENARES MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.693, natural de Calabozo, nacida en fecha 16-07-92, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Zoila Benigna Moreno (V) y Isnoel Colmenarez (V); en la calle Maria Teresa de Toro, casa sin numero, pegada de la R-3 de la Población de Corozo Pando, Estado Guarico numero de teléfono 0414-0398389, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Articulo 256 numerales 06 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la prohibición expresa de acercarse a la victima y que deben estar atentas al llamado del Tribunal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le hacen las advertencias a las imputadas de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nº 02, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos Cerramero