REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º

Asunto No. JP11-P-2010-001818.
Imputada: ARMENIO JOSÉ MIRANDA ÁVILA
Decisión: Procedimiento Ordinario y Prisión Preventiva de Libertad
Delito: Peculado Doloso Impropio, Concierto de Funcionarios con contratista y Tráfico de Influencias.

Materializada como fue la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2010 contra el ciudadano ARMENIO JOSÉ MIRANDA ÁVILA fue puesto a la orden de este Tribunal, realizándose la respectiva audiencia de presentación en fecha 21 de febrero de 2011, concediéndosele la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien hizo su intervención como sigue:
Se le cede la palabra a la Fiscal 28 del Ministerio Publico MARIA MERCEDES QUILEN PEREZ luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto y en virtud que se cumplen los requisitos formales para el acto de imputación presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, TRAFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 52º, 70º y 71 de la Ley contra la Corrupción, considera que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo que solicita a este Tribunal se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° , 251 numerales 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones. La Fiscalía deja constancia que el imputado presente en sala, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y fue puesto a la orden de este Tribunal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Publico Abg. JUSTO FLORES quien expone: “En virtud que estamos en presencia de un delito grave en perjuicio del Estado Venezolano y ya que se jugo con las esperanzas de una cantidad de familias que estaban necesitando una vivienda digna tal como lo fue este Proyecto de 410 viviendas, el cual será analizado por este honorable tribunal en su debida oportunidad, y en este momento el Ministerio Público le esta dando respuestas a estas cantidades de familias, y que de igual manera estamos en presencia de un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la cantidad del daño causado y el articulo 253 ejusdem, nos habla que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, es decir de de la improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad cuando sobrepasa la pena a imponer de tres (03) años, en virtud de estos señalamiento a fin de garantizar los resultados del proceso solicito a este honorable Tribunal se imponga MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2°, 251 numerales 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, asimismo solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones y por ultimo solicita se remita el presente asunto o en su defecto remita copia certificada de todo el expediente a fin de continuar con la investigación y así poder presentar el respectivo acto conclusivo, es todo.
Durante el desarrollo de la audiencia se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Pùblico Abg. MARIA MERCEDES QUILEN PEREZ a los fines de que explique los motivos por los cuales califica los hechos como delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y expone: “en el presente caso estamos hablando de una organización comunitaria de vivienda, las cuales se implementaron con la finalidad de desarrollar proyectos habitacionales de envergadura, una parte del patrimonio era de los docentes y una parte del Ipasme; Al respecto consta en las actas cartas suscritas por el Abogado Sabino ex consultor del IPASME, quien a mediados del año 2006 pronostico sobre el problema que traería la implementación de este tipo de organizaciones comunitarias sin que estuviese regulado legalmente, indicando los daños que a futuro causaría al patrimonio del IPASME. Cuando se trataba de créditos individuales estamos hablando de contratos entre particulares pero en el caso que nos ocupa estamos hablando de inversión hecha con recursos del IPASME, hay recursos de los docentes y del estado, parte de los recursos eran del Estado venezolano por eso debemos tipificarlos en la Ley contra la Corrupción. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal Abogado Justo Flores quien expuso: “En virtud de lo que manifestó el abogado al ciudadano se le fue impuesto de los derechos de conformidad con el articulo 49 y se le atribuyo una calificación jurídica, nosotros comenzamos con buena fe y que se impusieran de las actas, no ha habido violación del derecho, la precalificación es momentánea, no es una acusación formal, ahora es cuando tienen su derecho a ejercer su defensa, tienen todo el derecho de denunciar, esto representa un acto de imputación formal y en todo momento se le ha respetado el derecho al imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por otro lado la defensa hace su intervención como sigue:
Se le concede la palabra al Defensor Privado GERMAN RAMIREZ: “Quiero hacer un preámbulo en virtud que estoy al tanto de todo lo sucedido aun desde cuando salio el primer aviso en la prensa nacional, por cuanto vengo asistiendo al ciudadano Armenio José Miranda Ávila en primer lugar, que con el respeto que usted se merece y se merece el Ministerio Público, se le violaron los derechos a mi defendido ya que no hay constancia que se le haya informado sobre la investigación que se le apertura en su contra a si como en ningún momento mi defendido fue citado a declarar sobre los hechos que se le imputan. En segundo lugar no hay daño al patrimonio público ya que se trata de un contrato privado celebrado entre una asociación civil sin fines de lucro y una empresa privada. Alego que mi representado no es director ni representantes de ningunas de las personas jurídicas a que se refiere el articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción tampoco es funcionario publico. El señor Miranda no constituyó la asociación civil con cuatros personas mas que no eran Docentes y no perseguía ningún fin de lucro. El terreno lo compro la asociación civil con un préstamo del Señor Miranda, el Consejo Municipal del Municipio Francisco Miranda. Ofreció el Terreno a la asociación civil por 40 millones, antes de la reconversión monetaria pero la asociación logro adquirirlo por 20 millones. El señor Miranda se dedica a la construcción de obras civiles en esta negociación originalmente fue socio fundador de la asociación y luego fue apoderado de la empresa constructora, pero nunca tuvo ni tiene la cualidad de los directores de las personas jurídicas a que se refiere el articulo 74 de la mencionada Ley contra la corrupción. Resulta que para la Ejecución de la obra se estableció un fideicomiso con el aporte del ahorro de los educadores. El Ipasme no tiene presupuesto para efectuar y financiar desarrollos habitacionales. Estos desarrollos se realizan con los ahorros de los trabajadores del Ministerio de Educación quienes aportan al IPASME el 6 por ciento de los sueldos, lo que hace el IPASME es administrar estos recursos. En el presente caso no hay delito contra la corrupción, si usted lee ciudadana juez el contrato privado evidencia que las partes son personas jurídicas de derecho privado quienes celebraron el contrato, yo intente en nombre de la constructora una demanda de retardo perjudicial, para preconstituir pruebas sobre el desarrollo de la obra, en la cual surgieron problemas, de distintas índoles, como las lluvias y otras contingencias que surgieron, las cuales fueron productos de casos fortuitos y de fuerza mayor. La demanda de retardo perjudicial la hice con el objeto de demostrar que no hubo incumplimiento voluntario ni doloso, sino que la sociedad civil no cumplió con algunas cláusulas contractuales. Vale destacar, que la sociedad civil demoro la entrega del anticipo por un paso de un año. Consigno en este mismo año copia del contrato constante de dos folios 02 folios, en todas las obras sufren contingencias, lo que le voy a decir con el mayor respeto de que lo que existe es un pago por y no valuación de anticipo que quedo garantizado con una fianza de fiel cumplimiento de las valuaciones se hicieron pagos parciales del anticipo, también existe un contrato de fideicomiso que estableció la forma de pago de de las valuaciones. La única diligencia que hizo el Ministerio Publico para ubicar a los investigados es el movimiento migratorio, mi defendido vive en coro, no hizo viajes al exterior, los aportes provienen de los docentes y el Ipasme le dio a cada docente parte de sus ahorros mediante un cheque, la propia comisión de la Asamblea Nacional señala que a ellos se les puede pagar obras extras para continuar la obra, los maestros demandaron ante un juez competente tanto la resolución del contrato de obras y citaron en garantías a la afianzadora. Los maestros invadieron la obra y se presume que se llevaron materiales de la misma y eso ya fue denunciado, se pudiera dar una solución civil, cuando yo metí el retardo perjudicial se paro por que los tribunales civiles se mudaron, de modo que solicito se le beneficie a mi defendido otorgándole una medida cautelar en base a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le cede la palabra al abogado ALFREDO JIMENEZ, quien expuso: “Quiero dejar asentado que tal como lo dijo mi colega mi defendido no es funcionario publico , esta investigación es violatoria del debido proceso, existe en el expediente la Orden de aprehensión donde la Fiscalía hace una confesión de parte cuando indica que no ha citado a mi defendido, entonces por cuanto se considera que nuestro representado tenía derecho de ser escuchado, que el mismo pudiera tener acceso a la investigación y nosotros aportar los datos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, por otro lado podemos observar que en la fundamentación solicitó el movimiento migratorio de los cuatro coimputados, nuestro defendido nunca ha salido del país y tiene su arraigo, requiero que se precalifiquen los hechos en los delitos establecidos en el Código penal y que nuestro defendido le sea decretada una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 243 eiusdem, ya que nosotros nos encontramos en un estado de indefensión. Es todo”.
Posteriormente fue nuevamente concedida la palabra a la defensa Abogado GERMÁN RAMÍREZ, quien expone: “Con el respeto que se merece el Ministerio Publico: el IPASME cuenta con el presupuesto ordinario para el pago del local de las farmacias y los otros recursos es el 6 por ciento de todos los empleados del Ministerio de Educación, esos recursos los manejas el Ipasme, esto es una asociación sin fines de lucro, la presidenta de la OCV, demandó a un tribunal para que le devolvieran todo su dinero, el diario el nacional dijo que era el 6 por ciento de los docentes, es una persona jurídica de derechos privado que por ser docentes contrataron a esa contratista, porque el IPASME no lo solicitó porqué no es presupuesto de la nación, esa calificación esta errada, estos pagos se hicieron por caracas yo considero que este Tribunal no es competente pero en su oportunidad yo presentare mis excepciones, el Ministerio Público es garantes de los derechos del Estado pero no se pueden ensañar con mi defendido, el puede ser juzgado en libertad. Es todo.” Se le cede la palabra al Abogado ALFREDO JIMÉNEZ, quien expone: “Aunado a lo que se dice mi colega que el patrimonio no es del estado, consigno en este acto el contrato respectivo constante de 7 folios , no puede el Ipasme atribuirle un presupuesto que es de la nación, estamos en presencia que las partes son personas de derecho privado, estamos es ante un patrimonio privado, por lo que ratifico que mi defendido sea investigado en libertad, no estamos en presencia de un acto palpable, aunado a que en el ejercicio de nuestra profesión nos estamos imponiendo de ocho piezas que conforman el expediente justamente una hora antes de comenzar la audiencia, cuando el Ministerio Publico dice en la fiscalía si no eres imputado no tienes acceso a las actuaciones, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual está siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, haciéndole la advertencia que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tiene para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de no declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, de la siguiente manera: ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, venezolano, natural Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25-08-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u casado, Representante de una Empresa, hijo de Nancy Ávila (V) y de Armenio Miranda (V), residenciado en la urbanización Villa Virginia, Nº 17, Coro Estado Falcón Municipio Santa Ana, Cerca del Hotel “El Caribeam”, titular de la cédula de identidad Nº V-9.928.198, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional y le concedo el derecho de palabra a mis Defensores”, es todo.
Oídas las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
Se ha acreditado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la comisión de hechos punibles como son los delitos que a continuación se especifican: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que en fecha 06-06-2007 la Gerencia de Fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela, canceló a la Sociedad Mercantil Constructora PALENFORNE, C.A, previa tramitación y autorización por parte del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) y de la Asociación Civil Simón Bolívar”, VALUACIÓN DE ANTICIPO, por la cantidad de DIEZ MILLARDOS, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES, SETECIENTOS DOCE MIL, SEICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CTS. (Bs. 10.447.712.651,80); correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del monto contratado.
La Fiscalía en su narración de hechos, que dieron lugar a la orden aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, y que haciéndose efectiva contra el imputado, es que se realiza la audiencia de presentación, señala que en fecha 14 de marzo de 2006, los ciudadanos: ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, CARLOS PLACIDO MADERA y ANGEL ANTONIO LOPEZ MUNDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.834.121, V-9.928.198, V-7.285.038 y V- 8.621.056 respectivamente, convienen en constituir formalmente una asociación civil sin fines de lucro denominada Asociación Civil “Simón Bolívar”, la cual quedó registrada, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el N° 12, folios 115 al 121, Protocolo I, Tomo 29, Primer Trimestre de esa misma fecha (cursante al ANEXO NRO. 01 de la presente causa). De acuerdo a lo establecido en el documento constitutivo, la referida asociación se regiría entre otras por las siguientes cláusulas:
Cláusula Cuarta: “El objeto de dicha Asociación es mancomunado y está dirigido u orientado a la solución de problemas habitacionales de sus asociados, así como la obtención de créditos para la construcción y autoconstrucción de viviendas y en general efectuar todos los actos que fueran necesarios para la construcción de sus fines. Siendo su ámbito territorial, los terrenos adyacentes a la urbanización Francisco Lazo Martí, específicamente La zona este de Calabozo.”
Cláusula Quinta: “Los fondos de la Asociación provienen de las cuotas de sus asociados, de las donaciones de personas particulares, de entes públicos y privados y de los ingresos que por cualquier concepto se recauden por los actos que realice la Asociación”.
Cláusula Sexta: “Los asociados de la Asociación Civil, son las personas que suscriben el Acta Constitutiva y los Estatutos y podrá serlo cualquier otra persona natural o jurídica, venezolana o extranjera que manifieste su deseo de incorporarse a ella.........”
Al respecto tenemos, que los terrenos usados por dicha asociación, tanto para levantar el Proyecto Urbanístico “Simón Bolívar”, así como para desarrollarlo posteriormente, corresponden a un lote de ejidos constante de 16 hectáreas aproximadamente, los cuales fueron vendidos por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, previa autorización de la Cámara Municipal (Acta de sesión N° 8 de fecha 15/06/2006), por un monto de Bs. 20.000.000,00, bajo la premisa que los mismos serían utilizados para desarrollar un complejo habitacional. La referida venta queda protocolizada en fecha 13/07/2006, bajo el N° 40, folios 303 al 318, Protocolo 1ero. Tomo 1er. Tercer Trimestre.
En este sentido, se logró establecer que para principios del mes de febrero de 2006, los ciudadanos ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA y ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, quienes posteriormente serían los miembros fundadores de la Asociación “Simón Bolívar”, comenzaron a realizar visitas a cada una de las escuelas de la localidad, donde promocionaron ampliamente el proyecto urbanístico “Simón Bolívar”, presentando planos, maquetas, fotos y entregando además a cada educador, un folleto con los datos del proyecto el cual tenía un logo del IPASME. De esta manera lograron captar un gran número de educadores, que posteriormente pasaron a ser miembros asociados y a quienes estos ciudadanos le tramitaron en bloque, los créditos hipotecarios, sin necesidad que los educadores viajaran hasta la ciudad capital, ya que ellos se encargaban de todos los trámites ante la instancia administrativa.
Paralelamente a estos trámites, en fecha 11 de agosto de 2006 las ciudadanas: JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.880 y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.500.645, constituyen la Sociedad Mercantil “Constructora PALENFORNE, C.A”, cuyo capital social suscrito y pagado era de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 23, Tomo 4-A, (cursante a los folios 195 al 200 del Cuaderno Separado Nro 01 de la presente causa).
Posteriormente, en fecha 06/11/2006 la Asociación Civil Simón Bolívar, representada por el ciudadano YSAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, suscribe con la Sociedad Mercantil Constructora PALENFORNE, C.A, representada por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO y YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA, un Contrato de Obra para la Construcción de 410 soluciones habitacionales en el sector denominado Luisa Cáceres de Arismendi en la población de Calabozo, estado Guárico, bajo el cumplimiento de una serie de las cláusulas, entre otras, las que de indican de seguidas:
SEGUNDA: El Contratista construirá la obra para la contratante de conformidad con los documentos y este contrato, con sus propios elementos, materiales nuevos y de primera calidad y entregará la obra en buen estado en el plazo convenido mas adelante,…”
TERCERA: La Contratante podrá exigir a el Contratista, la presentación de una fianza bancaria o de una compañía de seguros para garantizar el fiel cumplimiento del contrato,…. y otra para garantizar el monto entregado a el Contratista por concepto de anticipo, monto que se estipulará en un treinta por ciento (30%) del monto total de la obra”.
CUARTA: El Contratista conviene en entregar la Obra en un plazo de dieciocho (18) meses, según lo indicado en el cronograma de obra, constados a partir de la firma del acta de inicio y de la efectiva cancelación a el Contratista del anticipo descrito en la…pudiendo prorrogarse dicho plazo por mutuo acuerdo..”
QUINTA: “El Contratista se obliga a ejecutar la obra para la Contratante en el terreno, por un monto de VEINITSEIS MILLARDOS CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS; (Bs. 26.119.281.629,50), monto que podrá ajustarse por cambios en los precios, producto de la inflación, ….. Dicha suma será cancelada según las condiciones y estipulaciones previstas en el documento de fideicomiso firmado entre IPASME y una entidad financiera.
En relación a la administración de los recursos asignados por el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME), para la ejecución del proyecto, se acordó que los mismos serian administrados a través de un Fideicomiso de Administración e Inversión de Obras, el cual fue aperturado mes de abril de 2007, según contrato suscrito entre la Asociación Civil Simón Bolívar, el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) y el Banco Industrial de Venezuela (BIV). En dicho instrumento se estableció, que el Fondo Fiduciario (recursos), se administraría a través de tres sub-planes: 1.- Ejecución del proyecto: pagos relativos a la ejecución y de la comisión fiduciaria; 2.- Honorarios del Ingeniero Inspector: pagos relativos a inspección de obra y 3.- Intereses Netos: relativo a los intereses capitalizados, los cuales serán utilizados para pagos de honorarios de los facilitadores. Aportando el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) un monto inicial para el 1er. sub-plan por la cantidad de DIECISIETE MILLARDOS, CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CTS. (Bs. 17.136.343.567,98) y para el 2do. Sub-plan, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES, SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CTS. (Bs. 343.727.132,02).
En relación a los pagos de las valuaciones, estas debían ser solicitadas de manera escrita por la Asociación Civil (el Fideicomitente) ante el banco (el fiduciario), acompañada de la Orden de Pago, previamente autorizada por la referida Asociación, el Ing. Inspector y el Ingeniero Supervisor. Asimismo debía agregarse a estos documentos, Solicitud de pago a cuenta, Recibo de la Empresa y Valuación de Obra Ejecutada.
Así tenemos, que la Gerencia de Fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 06/06/2007 canceló a la Sociedad Mercantil Constructora PALENFORNE, C.A, previa tramitación y autorización por parte del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME) y de la Asociación Civil Simón Bolívar”, VALUACIÓN DE ANTICIPO, por la cantidad de DIEZ MILLARDOS, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES, SETECIENTOS DOCE MIL, SEICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CTS. (Bs. 10.447.712.651,80); correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del monto contratado.
En relación a los trabajos de construcción, se logró constatar que estos fueron iniciados en fecha 11 de julio de 2007, y que el período de ejecución de dichas obras, no superó los catorce (14) meses, evidenciándose que durante dicho lapso le fueron canceladas a la Constructora Palenforne, C.A, un total de siete (07) valuaciones de obras, las cuales fueron avaladas por el ciudadano Jorge Luís García, quien presidía la Asociación Civil Simón Bolívar para la fecha, Ing. Jorge Andrés Ortega, ingeniero contratado como Inspector de Obra y la Ing. Mildred Romero, Ingeniero Supervisora por parte de IPASME. (Valuaciones de obra cursantes a la carpeta Nro 10 del Cuaderno Separado Nro. 02 de la presente causa)
Se constató, que el Banco Industrial de Venezuela canceló a la mencionada empresa constructora, un monto bruto de TRES MILLONES, TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL, DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CTS (Bs.f 3.319.221,78) correspondiente al pago de siete (07) valuaciones de obras; asimismo se verificó que dicha entidad retuvo por anticipo un total de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CTS (Bs.f 1.924.186,53) todo lo cual se observa en cuadro anexo:


Valuación N° Anticipo Pago bruto Neto cancelado
N° 1 (10/11/07) 432.200,79 745.546,37 650.354,14
N° 2 (15/11/07) 298.911,32 515.622,04 449.786,81
N° 3 (20/11/07) 468.576,69 808.294,78 705.090,77
N° 4 (05/05/08) 79.795,42 137.647,09 115.583,66
N° 5 (12/05/08) 117.800,42 203.205,74 170.633,92
N° 6 (16/05/08) 226.983,00 391.545,68 328.784,88
N° 7 (30/06/08) 299.918,89 517.360,08 434.432,51
1.924.186,53 3.319.221,78 2.854.666,69


Ahora bien, pasado un (01) año de haberse iniciado los trabajos de construcción del referido proyecto y ante el retraso evidente en la ejecución de las obras de construcción, de acuerdo al lapso establecido, comienzan a presentarse una serie de denuncias por parte de maestros y profesores integrantes de la Asociación Civil “Simón Bolívar”, por la presunta comisión de hechos dolosos por parte de la Junta Directiva de dicha asociación, así como de los representantes de la empresa Constructora PALENFORNE, C.A, con la supuesta complicidad de ex funcionarios del instituto, así como de funcionarios de la Coordinación Comunitaria de Vivienda, adscrita al IPASME; aunado a esto, las informaciones de prensa aparecidas en el diario El Nacional, del día domingo 22 de marzo de 2009, titulada “UNA RED DE CORRUPCION DEJA A MAESTROS SIN CASAS”, donde publican un amplio reportaje de los hechos que vienen ocurriendo en varias OCV a nivel nacional, en especial la de Calabozo estado Guárico, Complejo Urbanístico Simón Bolívar”. Esta situación obligó, a que la máxima autoridad de dicho organismo, ordenara el inicio de una investigación interna y posteriormente presentara dichos resultados ante el Ministerio Público.
Siendo estos los hechos, la Fiscalía del Ministerio Público, inicia la investigación, realizando un análisis a un Informe de Auditoría practicado en fecha 08/10/2008, por la Oficina de Auditoría Interna del IPASME, a la Asociación Civil Simón Bolívar. De dicho análisis se detectaron hechos graves como los siguientes:

1.- Irregularidades en la asignación de parcelas a los diferentes socios (inclusión y exclusión) de manera arbitraria, en esta situación se encuentran, entre otros, los afiliados: - José Torrealba C.I V- 8.631.200; - Decxy Puerta C.I V- 11.794.680; - Gladis Morales C.I V- 2.245.959; Onelis Matute C.I V- 14.538.580; Rafael Izquierdo C.I V- 11.501.401.
2.- Irregularidades en la consecución de créditos, evidenciándose la existencia de socios con créditos aprobados y depositados en el Fideicomiso, pero que no tienen expedientes con la documentación requerida; entre los afiliados que se encuentran en esta situación tenemos: - Yusmil Inojosa C.I V- 13.540.343; - Zulia Valera C.I V- 8.597.036; - Luisa Valles C.I V- 13.238.266; - Cristal Sandoval C.I V- 16.144.725; Omaira Maluenga C.I V- 8.620.063; - Mirla Esqueda C.I V- 10.268.638; - Julia Celis C.I V- 7.278.525, entre otros.
3.-Existencia de un gran número de asociados que no tienen expedientes, que no le han sido aprobados sus créditos y sin embargo, tienen parcelas asignadas, en esta situación podemos observar, entre otros, los siguientes afiliados: Carmen Solórzano C.I V- 11.749.711, - Nancy Ruiz C.I V- 8.620.390, - Arcides Ramirez C.I V- 8.158.952, - Johann Pérez C.I V- 14.925.450, - Carmen Perez C.I V- 12.991.314, - Yaritza Peñaloza C.I V- 11.796.246.
4.- Inconsistencia en los estados financieros, lo que ameritó la recomendación de ahondar con una auditoría financiera, para determinar el destino de los recursos.

De igual manera se analizó el Informe de Inspección realizado por la Oficina de Seguridad Integral del IPASME en fecha 26/05/2009, donde se logró establecer entre otras, las siguientes irregularidades:

1.- La calidad de los bloques utilizados es variable, encontrándose bloques de 10” con excesiva proporción de arena y muy poca de cemento, lo cual afecta seriamente su resistencia a tal punto que se fracturan con simple presión manual.
2.- Los elementos metálicos de estructura, fueron colocados sin protección anticorrosiva y las conexiones entre elementos metálicos se hicieron a través de soldaduras defectuosas o incompletas, muchas de las correas fueron únicamente punteadas.

Ahora bien, de la investigación y confrontación de los informes ya referidos, se pudo constatar entre otras irregularidades, las siguientes:
• Que el Presidente de la Asociación Civil “Simón Bolívar”, ciudadano ISAURO JOSE FORNERINO GUARDIA, es el hermano de la Vicepresidenta y Administradora de la Constructora PALERFORNE, C.A., ciudadana YANETH JOSEFINA FORNERINO GUARDIA.
• Que el Vicepresidente de la Asociación Civil “Simón Bolívar”, ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, es el esposo de la Presidenta de la Constructora PALERFORNE, C.A., ciudadana JUDITH JOSEFINA PALENCIA REDONDO.
• Que de la Constructora PALENFORNE C.A, para el momento de suscribir el contrato con la Asociación Civil Simón Bolívar, tenía un nivel de contratación I, lo cual le impedía contratar por encima de los Mil millones de bolívares.
• Que el Ingeniero Ramón Urquiola Rodríguez, era la persona que se desempeñaba en la labor de ingeniero facilitador de la Asociación Civil “Simón Bolívar” y no él Ingeniero Armenio Segundo Miranda Miquilena, a quien le correspondía según contrato suscrito con la aludida asociación, por ante la Notaría Pública de Coro.
• Que pese a que no consta, que los facilitadores habitacionales contratados por la Asociación Civil Simón Bolívar, se hayan reunido en alguna oportunidad, sin embargo se erogaron recursos por el orden de Bs. 160.000.000,00, sin los soportes que respalden tales pagos.

En virtud de los hechos denunciados y constatados en los mencionados informes, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), dio la correspondiente orden de inicio a la averiguación penal, de modo que revisadas las actas fiscales de investigación se evidencias fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARMENIO JOSÉ MIRANDA ÁVILA ha sido partícipe en los hechos punibles por los cuales fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que cursan a los autos:

Primero: Denuncia interpuesta por el ciudadano Prof. FABIO QUIJADA SALDO, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME), mediante comunicación N° P-200-000266 de fecha 12/08/2009, dirigida a la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República; a través de la cual remite anexo copia del Informe de las investigaciones realizadas, entre otras, a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “Asociación Civil Simón Bolívar” ubicada en la población de Calabozo – estado Guárico, y que guarda relación con el desarrollo habitacional “Simón Bolívar”, ubicado en el sector Luisa Cáceres de Arismendi, de esa localidad, copia de la nota de prensa del diario El Nacional de fecha 22/03/2009. (Cursante a los folios 01 al 46 del Cuaderno Separado Nro. 01 de la presente causa)
Segundo: Copia Certificada del Informe de Auditoria de fecha 08/10/2008, emitido por la Oficina de Auditoria del Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME). (Cursante a los folios 47 al 67 del Cuaderno Separado Nro. 01 de la presente causa)
Tercero: Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil sin Fines de lucro Simón Bolívar. (Cursante a los folios 90 al 94 del Cuaderno Separado nro. 01 de la presente causa).
Cuarto: Comunicación N° P.200.000-392, de fecha 04/11/2009, suscrita por el Presidente del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada de documentos de Compra venta, de cada uno de los miembros asociados (Anexo V y Anexo VI), Valuaciones presentadas por la Asociación Civil “Simón Bolívar”, relativa a la ejecución de obras por parte de la Constructora Palenforne, C.A. (Anexo III) y Listado de Asociados (Anexo I).
Quinto: Comunicación N° CJ-310200-0142, de fecha 03/03/2010, suscrita por el Consultor Jurídico del IPASME, mediante la cual remite anexo, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Simón Bolívar” (Anexo I); Planos del Proyecto Habitacional (Anexo IV).
Sexto: Comunicación N° 0011 de fecha 23/03/2010, recibida en este despacho en fecha 16/04/2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada del expediente laboral de la ciudadana MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA, quien se desempeña como Ingeniero II en esa institución. (Cursante a los folios 126 al 133 del Cuaderno Separado Nro. 01 de la presente causa).
Séptimo: Comunicación N° 0014 de fecha 20/04/2010, recibida en este despacho en fecha 23/04/2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada del expediente laboral de la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, quien se desempeña como Asistente Administrativo II en esa institución. (Cursante a los folios 135 al 149 del Cuaderno Separado Nro. 01 de la presente causa).
Octavo: Comunicación N° 0014 de fecha 20/04/2010, recibida por este despacho en fecha 23/04/2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada del expediente laboral de la ciudadana MARIA MENDEZ DE TOVAR, quien se desempeña como Secretaria I de la División de Créditos del IPASME. (Cursante a los folios 150 al 172 del Cuaderno Separado Nro. 01 de la presente causa).
Noveno: Comunicación N° 0016 de fecha 20/04/2010, recibida en este despacho en fecha 23/04/2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del IPASME, mediante la cual remite anexo, copia certificada del expediente laboral del ciudadano AGOSTINI RAMON RAFAEL, quien se desempeñaba como jefe de la División de Créditos Hipotecarios y Personales del IPASME. (Cursante a los folios 174 al 189 del Cuaderno Separado Nro. 01 de la presente causa).
Décimo: Comunicación N° 354-0025 de fecha 30/04/2010, suscrita por la Registradora Mercantil III del estado Guarico, a través de la cual remite anexo copia certificada del expediente, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Constructora Palenforne, C.A. (Cursante a los folios 191 al 220 del Cuaderno Separado Nro. 01 de la presente causa).
Undécimo: Comunicación N° SNC/DG/RNC/2010/0740 de fecha 14/06/2010, suscrita por el Director General del Servicio Nacional de Contratista (SNC), mediante la cual remite anexo copia del Registro de la empresa Constructora Palenforne, C.A, la cual se encuentra suspendida de dicho registro. (Cursante a los folios 241 al 249 del Cuaderno Separado Nro. 01 de la presente causa).
Décimo Segundo: Comunicación N° OCJ-310200-0091, de fecha 07/06/2010, suscrita por el Consultor Jurídico del IPASME, a través de la cual remite anexo, Copia certificada del Reglamento General de Créditos del IPASME, vigente para la fecha de los hechos. (Cursante a los folios 03 al 09 del Cuaderno Separado Nro. 02 de la presente causa).
Décimo Tercero: Comunicación N° AF/DNF/DPN/03/2010 de fecha 18/0672010, suscrita por el Vicepresidente del Área de Fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual remite anexo los movimientos y desembolsos correspondientes al fideicomisos aperturados para la administración de la obra Urbanización Simón Bolívar. (Cursante a los folios 10 al 51 del Cuaderno Separado Nro. 02 de la presente causa).
Décimo Cuarto: Comunicación N° OCJ-310200-0094, de fecha 07/06/2010, y recibida en fecha 28/06/2010, suscrita por el Consultor Jurídico del IPASME, mediante la cual remite anexo, Copia certificada del Contrato de Inspección de Obras, suscrito entre la Asociación Civil “Simón Bolívar” y el Ingeniero Jorge Luís García y Valuaciones de ejecución de Obras por parte de la Constructora Palenforne, C.A. (Cursante a los folios 52 al 142 del Cuaderno Separado Nro. 02 de la presente causa).
Décimo Quinto: Oficio N° 08-02-000664 de fecha 12/07/2010, recibida en este despacho, en fecha 14/07/2010, suscrita por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante el cual remite anexo, copias certificada de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, presentadas por los ciudadanos: Ramón Rafael Angostini, Mildred Cecilia Romero Quintana, Ana Xiomara González y María Méndez de Tovar, funcionarios adscritos al IPASME. (ANEXO VII).
Décimo Sexto: Oficio N° 124110 de fecha 11/06/2010, y recibida en este despacho, en fecha 13/07/2010, suscrita por el Notario Público de Coro, estado Falcón, mediante el cual remite anexo copia certificada del Contrato de Servicios Profesionales en calidad de Asistentes Habitacionales de la Asociación Civil Simón Bolívar. (Cursante a los folios 149 al 152 del Cuaderno Separado Nro. 02 de la presente causa).
Décimo Séptimo: Oficio N° 21442010 de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibido en fecha 14/07/2010, a través del cual remite Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano Ysauro José Fornerino Guardia. (Cursante a los folio 153 al 157 del Cuaderno Separado Nro. 02 de la presente causa).
Décimo Octavo: Copia Certificada del Contrato suscrito entre la Asociación Civil “Simón Bolívar” y la Sociedad Mercantil Constructora Palenforne, C.A; suscrito para la construcción de 410 soluciones habitacionales. (Cursante a los folios 15 al 20 del ANEXO II)
Décimo Noveno: Comunicación N° OCJ-310200-ME0540 de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Honorio José Torrealba, Consultor Jurídico del IPASME, recibida por este despacho en fecha 16/07/2010, a través de la cual remite adjunto: Informe de Inspección a la Asociación Simón Bolívar, realizada en fecha 04/05/2009; Informe de Inspección a las obras de la urbanización Simón Bolívar de fecha 26/05/2009 realizada por la Dirección de Obras y Mantenimiento del IPASME; Informe de Inspección judicial realizada en las obras de la urbanización Simón Bolívar, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 05/11/2009. (Cursante a los folios 160 al 275 del Cuaderno Separado Nro. 02 de la presente causa).
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Asimismo, ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública. Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al imputado, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, tomándose en cuenta el delito con la pena mas alta como es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, tiene una pena de 03 a 10 años de prisión y cuyo termino medio normalmente aplicable es de 6 AÑOS Y SEIS MESES de prisión. En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, quien dice: “…el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
Del mismo modo estima quien aquí decide que el hecho que se atribuye ocasionó daños al no realizarse el desarrollo habitacional “Simón Bolívar, lo que implica que el daño causado es de gran magnitud ante la carencia habitacional. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa y un daño causado de gran magnitud por cuanto se trata de satisfacer las necesidades habitacionales de los ciudadanos venezolanos, así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de seguir en libertad el investigado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas indirectas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza o influir para la destrucción, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción.
De modo que al merecer estos hechos pena privativa de libertad, por estar tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito, existen los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua la cual surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar al investigado y lo vinculan con ese hecho. Y como ya se dijo, hay la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es suficiente afirmar que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, el cual de estar en libertad podría influir sobre testigos, coimputados, víctimas o expertos u obstaculizar la obtención de elementos de convicción, y así enervar la justicia penal, en consecuencia se acuerda mantener como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en la carencia habitacional, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano ARMENIO JOSÉ MIRANDA ÁVILA, correspondiendo a los tipos penales de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. De modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Vale destacar, que pretende este Tribunal con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la PRE-CALIFICACIÓN jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRAFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRAFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 52º, 70º y 71 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio público y en tal virtud se decreta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, venezolano, natural Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25-08-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u casado, Representante de una Empresa, hijo de Nancy Ávila (V) y de Armenio Miranda (V), residenciado en la urbanización Villa Virginia, Nº 17, Coro Estado Falcón Municipio Santa Ana, Cerca del Hotel “El Caribeam”, titular de la cédula de identidad Nº V-9.928.198, CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de tanto de la Defensa Privada como del Ministerio Publico en relación a la solicitud de Copias certificadas de todo el Expediente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez



La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos