REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 03 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2010-2520
IMPUTADO: JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SENTENCIA: CONDENATORIA, (Admisión de Hechos).
Visto el contenido del acta de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de REJINO JOSE SIERRA ACERO, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los hechos de la siguiente manera:
En fecha 20 de octubre de 2010, aproximadamente las 10:10 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano JESÚS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ, por los funcionarios…, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, de esta ciudad, quienes dejan constancia en el acta de Investigación Policial, que se encontraban en labores de patrullaje, momento en que reciben llamada radial de la centralista de guardia Cabo Segundo (PPG) Naile Lincones, quien les informa que se trasladen de inmediato a la Urbanización Troconis, primera calle, donde presuntamente habían cometido un atraco, en una residencia, trasladándose de inmediato, al llegar a la mencionada Urbanización, avistaron una aglomeración de personas que salen a su encuentro, quienes manifestaban que tres sujetos portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte habían despojado de varias pertenencias a la familia Sierra Acero, y que se habían ido por un terreno baldío que se encuentra en frente de la urbanización, manifestando varios de los habitantes que los sujetos minutos antes descendieron de un vehículo color blanco y desconocen demás características, quien en actitud sospechosa deambula por las calles de la Urbanización, una vez obtenidas todas las informaciones de los vecinos del sector procedieron a dar un recorrido por las calles aledañas y barrios, avistando un vehículo con las características aportadas por los vecinos, un MITSUBISHI LANCER, COLOR BLANCO, PLACAS AAI-96X, procediendo a darle la voz de alto, actuando de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que descendiera del vehículo pudiendo constatar a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino…
La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Así mismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Se concede la palabra al imputado, quienes declararon previa identificación, lo cual se hace constar de la siguiente manera: JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.964, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 30-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista residenciado en el barrio las dinamitas, calle 3 con transversal 4, casa sin numero, frente al mercal, numero de teléfono 0246-8711309 Calabozo Estado Guarico, Hijo Adelaida Colmenares (V) y Arcadio Hortelano (V), quien expuso: “ admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Francisco Sumoza, quien ratificó su escrito cursante a los folios 182 y su vuelto de la primera pieza, en el cual describe los hechos y manifestó: Oído lo manifestado por mi defendido y en virtud de que el mismo desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito sea cambiada la calificación jurídica y el Tribunal de acordarla imponga la respectiva pena correspondiente, es todo.
IV
DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano cambiando la calificación jurídica de los hechos a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el articulo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REJINO JOSE SIERRA ACERO, cambiando la calificación jurídica por cuanto de la narración de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue: “quienes manifestaban que tres sujetos portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte habían despojado de varias pertenencias a la familia Sierra Acero, y que se habían ido por un terreno baldío que se encuentra en frente de la urbnización, manifestando varios de los habitantes que los sujetos minutos antes descendieron de un vehículo color blanco y desconocen demás características, quien en actitud sospechosa deambula por las calles de la Urbanización, una vez obtenidas todas las informaciones de los vecinos del sector procedieron a dar un recorrido por las calles aledañas y barrios, avistando un vehículo con las características aportadas por los vecinos, un MITSUBISHI LANCER, COLOR BLANCO, PLACAS AAI-96X, procediendo a darle la voz de alto, actuando de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que descendiera del vehículo pudiendo constatar a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino…”, estos encuadran en los supuestos contemplados en la referida norma, por cuanto el cómplice es aquel que suministra medios, presta asistencia o auxilio para la realización del hecho punible, lográndo asegurar el hecho pero participando en forma secundaria, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS FISCALÍA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntandole en este acto si está dispuesto a acogerse a este Procedimiento Especial; y concediendole la palabra, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que respondió de manera POSITIVA, exponiendo al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”, es todo. Habiendo el acusado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, previa admisión parcial de la acusación fiscal; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata. El acusado admitió los hechos imputados, calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REJINO JOSE SIERRA ACERO. Ahora bien, el Robo Agravado establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo el término medio aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en consideración esta atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 04 y se hace una rebaja de la pena hasta al límite inferior el cual es diez (10) años de prisión, ahora bien, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, consagra el artículo 376 lo siguiente:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
De tal modo que la pena a imponer será la de diez (10) años de prisión, entonces se aplica el artículo 84 numeral 03 del Código Penal, por el grado de participación del imputado en los hechos explanados por la representación fiscal, que establece la reducción a la mitad de la pena, cuando existe la complicidad, en consecuencia el imputado debe ser condenado a cinco (05) años de prisión. De modo que, SE CONDENA AL ACUSADO: JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.964, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 30-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista residenciado en el barrio las dinamitas, calle 3 con transversal 4, casa sin numero, frente al mercal, numero de teléfono 0246-8711309, Calabozo Estado Guarico, Hijo Adelaida Colmenares (V) y Arcadio Hortelano (V), a cumplir la pena de 05 años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el articulo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REJINO JOSE SIERRA ACERO, más las accesorias de ley consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: -Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano REJINO JOSE SIERRA ACERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se aplica el procedimiento por admisión de hechos y SE CONDENA AL ACUSADO: JESUS GABRIEL ORTELANO COLMENAREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.936.964, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 30-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista residenciado en el barrio las dinamitas, calle 3 con transversal 4, casa sin numero, frente al mercal, numero de teléfono 0246-8711309, Calabozo Estado Guarico, Hijo Adelaida Colmenares (V) y Arcadio Hortelano (V), a cumplir la pena de 05 años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 eiusdem, más las accesorias de ley, consagradas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, anexándole copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria, Abogada Eliana Ramos Cerramero.
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