REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 03 de Marzo de 2011
200º y 151º
Asunto No. JP11-P-2011-523.
Imputada: YURIMA MARÍA RODRÍGUEZ YEPEZ
Decisión: Procedimiento Ordinario y Prisión Preventiva de Libertad
Delito: Homicidio Agravado en grado de Tentativa, Violencia contra Funcionario Público, Ultraje de Funcionario Público y Daños
Visto el escrito cursante a los folios 30 al 32, donde la Abogada MARÍA ELENA ROMERO RÍOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a la ciudadana YURIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ YEPEZ y solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, Delito contra las personas investidas de autoridad, Daños y Homicidio Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 223 segundo párrafo, 474 último aparte en relación con el aparte único ordinal 1° del artículo 473 y artículo 405 en relación con el artículo 80 ididem respectivamente, subsanando en cuanto a la imputación del delito de Amenaza, se realizó la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado y manifestando: “estamos ante unos hechos que violentaron varias normas jurídicas, la imputada al igual que otras personas, una vez oída la decisión del tribunal, por ser emblemático el juicio, donde estaban los imputados presentes, y hubo una reacción, ahí es donde viene el iter criminis, había una turba y hubo impactos al vehículo donde estaban los funcionarios, que estaban cumpliendo con su deber investidos de autoridad, como lo estable el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 285 de la Constitución Nacional, no se justifica el ataque por muy negativa que fue la decisión del tribunal por ello es que se endilga los delitos de de resistencia a la autoridad, agavillamiento y daños, ya que el vehiculo pertenece a la O.N.A y es un bien nacional, hubo dolo en el hecho y se exteriorizó la intención, en el mundo externo, y el objeto para cometer el hecho es un arma contundente, capaz de causar lesiones leves menos graves, gravísimas y que puede hasta ocasionar la muerte, y previamente a eso hubo amenaza a los funcionarios y a la familia, de modo que el Ministerio Público considera, que existen homicidio en grado de tentativa, y agravado por que la acción recayó sobre dos funcionarios públicos”. Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Iván Herrera, quien expuso, entre otras cosas, “una vez oída a la representación fiscal, y la declaración de mi representada, me llama la atención la precalificación que hace el Ministerio Publico, los delitos como el agavillamiento es un delito colectivo, ella fue detenida sola, quieren sustentar estos delitos y eso es insustentable, el delito de daño es de acción privada, ella admite que si lanzó la piedra pero no como arroja la experticia, la investigación esta vaga, no hay pruebas, es por lo que considero que lo mas ajustado es que a mi representada se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto esos delitos precalificados por el Ministerio Público no son acordes con los hechos acaecidos el día 8 de este mes. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor privado Abg. Miguel Ledon, quien expuso entre otras cosas: “que esta concurrencia de delitos que señala el Ministerio Público no es tal, siempre he visto como los órganos policiales corruptos, siembran droga y otros delitos, pero ya veo que no son los órganos policiales sino las instituciones y en este caso el Ministerio Público, se dice que es un hecho delictivo por arrojar una piedra, pero le están sembrando una concurrencia de delitos. Si bien es cierto hay un daño pero dirigido a una cosa, hay un daño a la propiedad, es un delito de acción privada, no se le puede endilgar a una sola persona el delito de agavillamiento, ni tampoco hay delito de resistencia a la autoridad, es una falta de respeto del Ministerio público traer a esta audiencia una noticia de un hecho que no guarda relación con lo ocurrido, esto es para intimidarla a usted ciudadana juez, por lo que solicito una libertad plena para mi defendida, tal solicitud la fundamento en el principio de libertad. Es todo”.
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Penal de fecha 08-02-2011, cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención de la ciudadana YURIMA MARÍA RODRÍGUEZ YEPEZ, a quién se le aprehende, dejando constancia de lo siguiente:
“… siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, encontrándome de servicio de custodia de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo,…, ya que se encontraba realizándose un juicio, de su competencia, posteriormente ya culminadas sus labores, proceden a retirarse de las instalaciones los funcionarios Abg. RONALD COBARRUBIA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y Abg. PEDRO BELISARIO, Fiscal Cuarenta y Cuatro con Competencia Nacional del Ministerio Público, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Runner, de color gris, placas OAM-38V, tipo Sport Wagon, donde a la salida de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, fue atacado a piedra el citado vehículo, por parte de una ciudadana, vista la situación que se presentaba, rápidamente la ciudadana fue aprehendida por el funcionario policial Agente (PG) CABALLERO PEDRO, quien para el momento colectó en el pavimento un pedazo de bloque de concreto de forma irregular, arma utilizada por la ciudadana para cometer el hecho, seguidamente se procede a tomar los datos completos del vehículo siendo estos los siguientes: vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Runner, de color gris, placas OAM-38V, Tipo Sport Wagon, serial de carrocería JTEBU17RX68073132, serial motor 5274539, manifestando el ABG. COBARRUBIA, que el citado vehículo es un bien perteneciente al Estado, ya que se encuentra a la orden de la ONA, no obstante por razones de seguridad a la integridad física de los Entes Públicos, ya que en las afueras de las Instalaciones del Circuito Judicial Penal, se encontraban varias personas familiares de las personas a quienes se les seguía el juicio, fueron escoltados por funcionarios policiales hasta la salida de la ciudad, ya que se dirigían a la ciudad de San Juan de los Morros, por tal razón dejo constancia en la presente acta, que no se tomó entrevista a los Entes Públicos, de igual forma no se logró constatar los daños causados al presente vehículo, por las razones antes expuestas, procedo en conducir a la ciudadana aprehendida no obstante de leerles sus derechos que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…
Cursa al folio 03, Acta de Entrevista de fecha 08 de febrero de 2011, realizada al funcionario TREJO DAVID, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
Cursa al folio 04, Acta de Entrevista de fecha 08 de febrero de 2011, realizada al funcionario CABALLERO PEDRO, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
Cursa al folio 06, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08/02/2011, donde se describe lo colectado como UN (01) PEDAZO DE BLOQUE DE CONCRETO DE FORMA IRREGULAR.
Cursa al folio 108, Acta Procesal Penal de fecha 09 de febrero de 2011, donde se hace constar que la imputada NO PRESENTA REGISTRO NI SOLICITUD ALGUNA EN EL SIPOL.
Cursa al folio 10, Inspección Técnica Nro. 274 de fecha 09 de febrero de 2011, efectuada VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIUDAD DE CALABOZO, ESTADO. GUÁRICO.
Cursa al folio 12, Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al FRAGMENTO DE CONCRETO ARMADO, PARTE COMPLEMENTARIA DEL CUERPO DE UN BLOQUE, ELABORADO CON MATERIAL DE CEMENTO Y ARENA, DE COLOR GRIS, DE FORMA IRREGULAR, DE 16 CM DE LONGITUD POR 10 CM DE ANCHO EN SU PARTE COMPLEMENTARIA, Y PESO DE 300 GRAMOS, cuya conclusión fue: “resultó ser un fragmento de concreto armado, parte complementaria del cuerpo de un bloque, de los comúnmente utilizados como material para construcción, y atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente, cusando daño a objetos de igual o mayor cohesión molecular, o heridas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida.
Cursa al folio 25, Acta de entrevista, de fecha 10 de febrero de 2011, realizada al ciudadano PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, donde expone que el día martes 08 de febrero, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (9:30 PM), luego de haber concluido el Juicio Oral y Público adelantado en la causa signada bajo el número JP11-P-2008-1757, por ante el Tribunal Segundo de Juicio del estado Guárico, Extensión Calabozo, en el cual resultaron condenados los exfuncionarios del C.I.C.P.C RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, JOSÉ REINALDO MARANTE VILEGAS, VÍCTOR SALGADO, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ PONCE, GUSTAVO JOSÉ PÉREZ LUNA, WILLIANS REATIGA, JUAN JOSÉ GIL URBINA, JOSÉ EPINEMEDES PRIETO SALAZAR y el civil JHONATAN GUIDICE, señalando que su actuación en dicha causa fue en su condición de Fiscal 44 con competencia plena a nivel nacional. Refiere que:
…“luego que el mencionado órgano jurisdiccional de Juicio, dictara la dispositiva de dicha sentencia condenatoria y en momentos en que me disponía a abandonar la sala de audiencia, conjuntamente con el Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico Abogado RONAL COBARRUBIA, comenzamos a ser objeto de insultos, improperios y amenazas de muerte en contra de mi persona, en principio por parte del acusado VÍCTOR JOSÉ SALGADO, quien de manera directa me señaló diciendome que era un maldito y que eso lo tenía que pagar algún día, e inmediatamente el grupo de personas que se encontraban en la sala de audiencias , la gran mayoría, familiares y amigos de los condenados adoptaron la misma actitud de insultos, improperios y amenazas de muerte en contra de mi persona, del Abg. EMILE MORENO, Fiscal Tercero a Nivel Nacional, quien a pesar de que no se encontraba presente por motivos de salud, también fue objeto de las mismas amenazas a su vida, insultos e improperios, y del Abogado RONALD COBARRUBIA, señalando, entre otras cosas, que éramos hombres muertos, que ya estábamos bajo tierra; igualmente señalaba que cuanto nos había pagado el Coronel Brand Peña por ese trabajo no entendiendo a que se referían con este señalamiento, esa actitud fue persistente y constante desde el mismo momento en que nos dispusimos a abandonar la sala de audiencias, durante el recorrido del pasillo que conduce hasta la Oficina de Alguacilazgo, e incluso a las afueras del Palacio de Justicia del Estado Guárico, Extensión Calabozo, lugar éste donde vociferaban las amenazas de muerte, los insultos e improperios con más vehemencia; siendo debidamente custodiados, en todo momento por el personal de alguacilazgo de dicha sede judicial, dado el evidente carácter violento y amenazante de las actitudes de estos ciudadanos. Dentro de este grupo de ciudadanos exaltados, destacaba una persona de sexo femenino que vestía una blusa de color azul claro y pantalón Blue Jean. Una vez que abordamos el vehículo en el cual nos desplazábamos, debidamente custodiados por funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía del Estado Guárico, y en momentos en que tomábamos la avenida principal para abandonar e palacio de justicia, a escasos veinte o treinta metros aproximadamente de tomar dicha vía, pude observar claramente, ya que yo era el conductor, a esta última ciudadana mencionada, es decir, la que vestía la blusa de color azul claro y pantalón Jean, que se encontraba en la isla de dicha vía, con un objeto contundente de regular tamaño en sus manos, el cual procedió a arrojarlo de manera violenta, en dirección hacia mi persona, es decir, en dirección hacia el vidrio lateral izquierdo del vehículo TOYOTA, afortunadamente el mismo no hizo impacto en el vidrio, sino que impactó en puerta lateral izquierda trasera , dada esta evidente acción de atentado en contra de nuestra integridad física, detuve el vehículo y procedí a informarle a un funcionario de la guardia nacional que se encontraba de custodia y seguridad, sobre la acción delictual ejecutada por dicha ciudadana, procediendo este de inmediato a aprehenderla, simultáneamente el abogado RONALD COBARRUBIA, descendió del mencionado vehículo TOYOTA, para verificar la efectiva aprehensión de dicha ciudadana y constatar si existían otras personas en esta misma actitud, de lanzar objetos contundentes contra el vehículo tripulado por la Representación Fiscal. En este mismo sentido puedo indicar que dicha ciudadana fue puesta a la orden del Ministerio Público y los funcionarios aprehensores lograron localizar y colectar en el sitio del suceso, el objeto lanzado en contra del vehículo donde nos encontrábamos, específicamente hacia el sitio donde se encontraba mi persona, es decir hasta el puesto del conductor”.
Cursa al folio 27, Acta de entrevista, de fecha 10 de febrero de 2011, realizada al ciudadano RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, quien expone:
Resulta ser que el día Martes 08 de Febrero del presente año, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche (09:30 PM), me encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal de Calabozo, específicamente en la sala de audiencias número 02, en compañía del ciudadano PEDRO BELISARIO, quien es Fiscal 44 con competencia plena a nivel nacional, a esa hora, nos disponíamos a retirarnos de ese lugar, toda vez que la Juez de Juicio Nro. 02, Dra. Gisel Vaderna, había terminado de leer la dispositiva , de una sentencia en la cual condenó a los ciudadanos RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, JOSÉ REINALDO MARANTE VILEGAS, VÍCTOR SALGADO, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ PONCE, JHONATAN GUIDICE, GUSTAVO JOSÉ PÉREZ LUNA, WILLIANS REATIGA, JUAN JOSÉ GIL URBINA y JOSÉ EPINEMEDES PRIETO SALAZAR, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO E USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente. Y luego de leer la condena para cada uno de ellos, y declarar el Juicio terminado, en el mismo momento en que vamos saliendo de la sala, varios de los condenados como sus familiares, comenzaron a ofendernos de palabra y sacarnos de sala y vamos caminando por el pasillo, hacia la salida principal, hubo una persona de sexo femenino, vestida con una blusa azul celeste y pantalón tipo Jean, la cual fue una de las que mencionaba que cuanto nos habían pagado para esa condenatoria, y principalmente le decían al Dr. PEDRO BELISARIO, que cuanto le había pagado el Coronel Brand Peña, para que lograra esa condenatoria. Dicha ciudadana continuó caminando detrás de nosotros, al tiempo que manifestaba sus ofensas y amenazas en las afueras del Circuito cuando caminábamos hacia el estacionamiento, lo que motivó que la guardia Nacional y la Policía del Estado nos custodiara y nos resguardara hasta ingresar al vehículo, que cargábamos en ese momento. Luego cuando terminamos de salir del circuito y cuando tomamos la calle principal sentimos que a la camioneta le habían lanzado objetos contundentes, al darnos cuenta de esto, el Dr. Pedro detuvo la marcha, fue cuando desembarcó del vehículo, el también se bajó observando a la persona que había lanzado los objetos, la cual se encontraba en la isla que divide la avenida que queda frente al circuito y le señalamos a los funcionarios policiales que nos seguían, que esa persona le había lanzado dichos objetos al vehículo, procediendo los funcionarios a detenerla, resultando ser, dicha ciudadana, la misma persona que tanto en la sala como en la parte externa del circuito nos ofendía y nos amenazaba luego de que termináramos de ejercer nuestras funciones como Fiscales actuantes en el asunto signado con el número JP11-P-2008-1757, logrando los funcionarios policiales localizar y colectar el objeto que resultó ser un pedazo de brocal de acera, de regular tamaño,…
Cursa al folio 50, Inspección Técnica Nro. 227, de fecha 10 de febrero de 2011, realizada en AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuya fijación fotográfica cursa a lso folios 52 al 54 donde se muestra la parte lateral izquierda de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4Runner, clase Camioneta, Color gris, Año 2006, desprovisto de matriculas, serial de carrocería JTEBU17RX68073132, serial de motor 5274539 donde avistan los signos de violencia y fricción en la puerta posterior lateral izquierda.
Cursa al folio 55, Registro de Cadena de Custodia Nro. AA-071-02-11, de fecha 10 de febrero de 2011, donde se hace constar como evidencia colectada FRAGMENTOS DE PINTURA DE COLOR GRIS, COLECTADA DE LA PUERTA POSTERIOR LATERAL IZQUIERDA DEL VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, CLASE CAMIONETA, COLOR GRIS, AÑO 2006, DESPROVISTO DE MATRÍCULAS, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17RX68073132, SERIAL DE MOTOR 5274539.
Cursa al folio 59, Experticia de Reconocimiento Legal sin número de fecha 10 de febrero de 2011, en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, lo cual dio como resultado SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL.
Cursa al folio 61 Acta de Entrevista de fecha 09 de febrero de 2011, realizada al ciudadano OCTAVIO MANUEL DEYAN YIBIRIN, donde expone:
El día martes 08 de febrero, encontrándome de guardia como Fiscal Quinto Auxiliar, y siendo aproximadamente las 9:15 p.m., escasos minutos después de haber salido del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, recibí llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien manifestó ser funcionario del C.I.C.P.C mediante la cual me pedía información sobre una ciudadana que fue aprehendida flagrantemente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, tras haber agredido con un objeto contundente a los Abogados Pedro Belisario Fiscal 44 Nacional, Ronald Cobarrubia Fiscal 16 de esta Circunscripción Judicial, a la salida de un acto de juicio oral y público en el cual resultaron condenados funcionarios del referido cuerpo investigativo. De tal manera que la persona que llamó a mi teléfono celular anteriormente indicado manifestó actuando con un tono temerario y amenazante que la ciudadana aprehendida era esposa de uno de los funcionarios y que mi persona tuviera en cuenta dicha circunstancia y cuidado en dejarla detenida, puesto que ellos eran la misma gente y que dicha ciudadana había reaccionado de esta manera en virtud de lo sucedido, que me pusiera en sus zapatos y que había que entender esa situación.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a la procesada, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí misma y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual está siendo presentada y la medida de coerción personal solicitada, haciéndole la advertencia que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tiene para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, de la siguiente manera:
YURIMA MARIA RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.799.369, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 03-06-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. En Ciencias Policiales, residenciada en La Urbanización Pablo Sexto, Residencia Sofía, piso 2, apartamento 02-06, El Llanito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Hija de Ricardina Yépez (D) y Antonio Rodríguez (D), numero de teléfono 0412-9977127 Caracas Distrito Capital quien expuso: “El día 8 Febrero de este año, en el momento que fue enjuiciado mi esposo a 20 años, estábamos con la familia, a medida que iban nombrando los muchachos con sus sentencias, íbamos llorando y cada quien lloraba, cada quien con su dolor y una compañera le dio una crisis y no me dejaron pasar no sabia si llorar, pensé en mi hijas pero nunca hacerle daño a nadie, se cuales son mis funciones y como ex funcionario del CICPC varias veces fui amenazada, yo si estaba hablando por teléfono frente a mi carro, agarre me fui hacia el lado de la isla, agarre una piedra, y la lance contra mi carro y agarre otra y en ese momento venia saliendo la camioneta e impacto en la misma a la altura del lateral izquierdo de la camioneta y fue un solo impacto y un funcionario me dijo dejara las piedras y se regreso uno y le dijo ponle las esposas y le dije tranquila yo me voy hacia donde esta Trejo, nunca me resistí a la autoridad, no tuve la intención de hacerle daño a nadie, lo juro por mis hijas, nunca vi a ninguno de los familiares alrededor de la camioneta de los fiscales, fui yo sola quien tiro la piedra, no había nadie alrededor de las camionetas de los fiscales, estoy segura que fue un solo impacto que se le dio a la camioneta, estoy segura que fue en la parte de abajo, no entiendo porque dicen que fueron 5 impactos, nunca me negué a que me detuvieran, no me metí con las familias de los fiscales todos decimos cuando te sucede algo malo dicen dios haz justicia, si asumo que hay un delito contra la propiedad pero los demás delitos no entiendo por que me los están endilgando. Es todo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de la ciudadana antes identificada, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que la imputada de autos fue aprehendida por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fue detenida en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que la imputada de autos fue aprehendida en el lugar de los hechos y con los instrumentos con los cuales estaba ejecutando la conducta delictiva.
De modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
Vale destacar, que pretende este Tribunal con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Asimismo, ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que la imputada ha sido partícipe en los hechos punibles por los cuales fue presentada por la Vindicta Pública, toda vez que está acreditada la existencia de los daños ocasionados al vehículo donde se desplazaba la representación fiscal, del objeto contundente que fue recogido y al que se le practicó la respectiva experticia, y además coinciden las declaraciones de las víctimas. Aunado a ello, por la pena que pudiese imponerse a la imputada hay la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya es suficiente afirmar que se trata de la imputación de delitos graves, y específicamente el delito de homicidio, que atenta contra el bien más preciado del ser humano, como es la vida y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para este delito es alta, lo que pone de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de seguir en libertad la investigada, y por los conocimientos que posee al ser exfuncionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas indirectas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza o influir para la destrucción, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, lo cual pudiera enervar la acción de la justicia, llenándose los extremos del artículo 252 numerales 1 y 2 eiusdem, por lo que se tienen entonces configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 ibídem.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrada la ciudadana YURIMA MARIA RODRIGUEZ YEPEZ, correspondiendo a los tipos penales de Violencia Contra Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Vigente, el delito de Ultraje de Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 223 en concordancia con el articulo 222, el delito de Daños, previsto y sancionado en el articulo 474, y el delito de Homicidio Agravado En Grado Frustracion, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 405 en relación al articulo 80 ordinal 2º, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y de los funcionarios Abg. Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y Abg. Pedro Belisario, Fiscal Cuarenta y Cuatro con Competencia Nacional del Ministerio Publico, desestimando este Juzgado los delitos de Agavillamiento y cambiando la calificación con respecto al grado del delito de Homicidio, de tentativa a frustración, por considerar este Juzgado que de la narración de los hechos opera es la referida calificación, igualmente determina este Juzgado que los tipos penales establecidos en el artículo 215 y 223 del Código Penal corresponden a Violencia contra funcionario público y Ultraje de funcionario público, delimitándose en este acto las precalificaciones de los delitos correspondientes a los hechos por los cuales se continuará la investigación.
Por todo lo expuesto, se acuerda como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos de esta naturaleza recaen sobre el bien más preciado que es la vida, y causan alarma cuando son cometidos contra funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos de Violencia Contra Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Vigente, el delito de Ultraje de Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 223 en concordancia con el articulo 222, el delito de Daños, previsto y sancionado en el articulo 474, y el delito de Homicidio Agravado En Grado Frustracion, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 405 en relación al articulo 80 ordinal 2º, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y de los funcionarios Abg. Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y Abg. Pedro Belisario, Fiscal Cuarenta y Cuatro con Competencia Nacional del Ministerio Publico. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada YURIMA MARIA RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.799.369, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 03-06-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. En Ciencias Policiales, residenciada en La Urbanización Paulo Sexto, Residencia Sofia, piso 2, apartamento 02-06, El Llanito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Hija de Ricardina Yépez (D) y Antonio Rodríguez (D), numero de teléfono 0412-9977127, Caracas, Distrito Capital, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º y 2º y 3º, 251 ordinal 1º, 2º y 3º, y artículo 252 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que la imputada de autos es autora del hecho punible. QUINTO: Se ordena la reclusión de la imputada de autos en la sede del Internado Judicial de Apure, Estado Apure, en consecuencia líbrese el respectivo oficio anexo con la boleta de encarcelación SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta al imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos