REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 29 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
Asunto No. JP11-P-2010-2621.
Solicitante: MARIANA COROMOTO FAJARDO DE ESPINOZA
Decisión: ACUERDA ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA
Vista la solicitud hecha por la ciudadana MARIANA COROMOTO FAJARDO DE ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público dictó auto negando la entrega del mismo en fecha 26 de Mayo de 2010, ya que evidenció de la revisión de las actas que conforman la causa que el vehiculo tiene el serial de motor ORIGINAL, serial de la chapa body de la puerta izquierda ORIGINAL, serial de la chapa body cortafuego ORIGINAL, serial de carrocería del compacto ORIGINAL pero la pieza guardafango donde se encuentra el serial fue incorporada al vehículo mediante soldadura.
Una vez recibida la solicitud se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de las incidencias, y prescindiendo este Tribunal de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tener elementos suficientes para dictar pronunciamiento, observa:
1.- Al folio 08, TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, a nombre de la ciudadana MARIANA COROMOTO FAJARDO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.800.976, de fecha 03 de Mayo de 1988, de un vehículo Marca Ford, Modelo Zhepyr, Año 80, serial de carrocería AJ32WA19173, serial de motor D8BE6015-GE, color blanco, tipo sedán, uso particular.
2.- Al folio 09, CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 29 de diciembre de 1987, suscrito entre Mariana Coromoto Fajardo Brito y H. Henrique & Cia., C.A de un vehículo usado sin garantía Marca Ford Zhepyr, modelo 1980, serial AJ32WA-19173, color blanco polar, tipo sedán, por un monto de 83.515,00.
3.- Al folio 10, NOTA DE ENTREGA NRO. 9011 donde se hace constar que el vehículo Marca Ford Zhepyr, modelo 1980, serial AJ32WA-19173, se entrega en las mismas condiciones que se recibió del Señor Ángel Henriquez Castejón.
4.- Al folio 11, copia simple de una ORDEN DE ENTREGA NRO. 065-3037, de fecha 18 de julio de 1988, procedente de la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de un vehículo Ford-Zephyr, Año 1980, serial de puerta izquierda y tablero AJ32WA19173, serial chasis AJ92UP60810.
5.- Al folio 21, EXPERTICIA TÉCNICA DE SERIALES Y DE RECONOCIMIENTO, hecha por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sección de Investigaciones, donde observan que el serial de motor es ORIGINAL, serial de la chapa body cortafuego es ORIGINAL, serial de la chapa body de la puerta izquierda es ORIGINAL, y el serial de carrocería del compacto está cambiado.
6.- Al folio 37 cursa EXPERTICIA NRO. 116-10, de fecha 17 de mayo de 2007, realizada por el Detective Idelgard Hernández Bolívar, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones son: 01-Los seriales observados en la unidad de estudio (chapa puerta, chapa tablero y chapa body), se encuentra en su estado ORIGINAL, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial. 2.- El serial identificador de carrocería, ubicado en el guardafango delantero-izquierdo (lado piloto), se encuentra en su estado ORIGINAL, pero la pieza (guardafango) donde se encuentra grabado dicho serial, fue incorporado al vehículo mediante soldadura eléctrica.
7.- A los folios 01 al 07, escrito de la ciudadana MARIANA COROMOTO FAJARDO ESPINOZA, donde ha dejado plasmado que el vehículo sufrió un accidente en el año 1981, cuando estaba bajo la propiedad y dominio de su anterior dueño ÁNGEL NICANOR HENRÍQUEZ CASTEJÓN, lo que ocasionó que este ciudadano comprara la punta de un chasis viejo y reparó el que había quedado inservible, lo cual no prueba porque no posee documentos de la compra que se hiciere de ese chasis en el Taller La Sierra, empresa que según ella cesó sus operaciones comerciales. Además refiere que por esta situación ya le había sido retenido su vehículo en el año 1988 y le había sido entregado por la División de Vehículos de la Seccional de Calabozo de la antigua Policía Técnica Judicial, tal como se evidencia de la orden de entrega de fecha 18 de julio de 1988, procedente de la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nro. 065-3037.
Hecha la revisión de los autos, pasa este Juzgado a fundamentar de la siguiente manera:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.".-
En ese sentido, el tratadista Eric Pérez Sarmiento en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", página 403, con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"...esta norma esta encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y diminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes hayan sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Así las cosas, debe establecerse que según nuestra normativa de tránsito y transporte terrestre, se considera propietario de un vehículo, al que aparezca como tal en el Certificado de Registro respectivo, y tomando en consideración que se ha demostrado, a criterio de este Tribunal, la propiedad del vehículo cuya entrega se solicita por parte de la peticionaria MARIANA COROMOTO FAJARDO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 4.800.976, así como han quedado acreditadas las situaciones de los seriales que lo identifican y que posee, no existiendo elemento alguno que haga inferir que el mismo pertenece o está solicitado por otra persona, sobre todo si se toma en cuenta que los seriales son originales, se estima que la solicitud formulada debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal pero en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, debiendo presentar la peticionante el vehículo objeto de entrega por ante este despacho en las oportunidades que así se le requiera; no pudiendo en consecuencia, realizar sobre el mismo ningún acto que implique la enajenación del mismo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Entrega del Vehículo que presenta físicamente las siguientes características Marca: Ford, Modelo Zephyr, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial de Carrocería AJ32WA19173, Serial de Motor D8BE6015-GE, Placas IBD-825, Color Blanco, Año 1980, Uso Particular formulada por la ciudadana MARIANA COROMOTO FAJARDO DE ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.800.976, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA por lo que no podrá efectuarse ningún acto de comercio que implique la enajenación del presente bien por parte de su propietario o apoderados, además de comportar la obligación de presentarlo cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Devuélvanse a la solicitante los documentos originales del vehículo, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos en el presente asunto. TERCERO: Ofíciese al estacionamiento en el que se encuentra actualmente el mencionado vehículo a los fines de que procedan a la entrega acordada. Notifíquese a las partes y cúmplase. CUARTO: Se ordena con carácter previo a librar el oficio dirigido al estacionamiento donde se encuentra el mismo, levantar acta de compromiso que ha firmar la solicitante a los fines de asumir las obligaciones establecidas en esta decisión, en virtud del depósito necesario en guarda y custodia establecido, con el bien entendido que deberán presentar el vehículo de marras a las autoridades del Ministerio Público o del tribunal cuando se le requiera para fines legales, no pudiendo venderlo o enajenarlo o gravarlo, debiendo conservarlo como un buen padre de familia, dejando claramente establecido que de sufrir extravío y de evidenciarse cualquier acción fraudulenta o de daños intencionales que signifique perdida o extravío total o parcial del automóvil a entregar, los depositarios se comprometen a cancelar el monto de su avalúo que consta en la experticia efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, signada con el Nº 116-10 del 17-05-2010, Expediente 12-F2-410-10, es de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 20.000,00), obligación que se entenderá como de plazo vencido una vez se produzca el siniestro, sin perjuicio de averiguaciones penales por el delito de Apropiación indebida Calificada. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Diarícese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Calabozo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2011.
La Jueza Temporal de Control Nro. 03
Abg. Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria
Abg. Eliana Ramos Cerramero