REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 31 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1003.
Imputado: JUAN JOSÉ DUQUE ÁLVAREZ
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: USO DE ACTO FALSO
Visto el escrito cursante al folio 31, donde la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta al ciudadano JUAN JOSÉ DUQUE ÁLVAREZ, se realizó la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la autoridad que considere pertinente este tribunal, así como la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Guárico, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por el Abogado Yrwin José Salazar, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público solicitando que de ser impuestas las presentaciones fuesen ante la Prefectura de Camaguán; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
-Cursa al folio 01 y 02, Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Calabozo.
2.- Cursa a los folios 03 al 05, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29 de marzo de 2011, realizándose la aprehensión del ciudadano Juan José Duque Álvarez.
3.- Cursa al folio 06, Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de marzo de 2011, donde se hace constar que verificado el número de cédula de identidad del ciudadano imputado en el Sistema de Identificación Nacional, éste presentó irregularidades.
4.- Cursa al folio 09, Registro de Cadena de Custodia Nro. 36, de fecha 29 de marzo de 2011, donde se deja constancia de la cédula de identidad colectada.
5.- Cursa al folio 14, Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS PÉREZ.
6.- Cursa al folio 16, Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2011, rendida por el funcionario GÓMEZ VARGAS YEMBER, quien ratifica acta policial suscrita por su persona.
7.- Cursa al folio 17, Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2011, rendida por el funcionario MONCADA AMAYA JOHAN JOSÉ, quien ratifica acta policial suscrita por su persona.
8.- Cursa al folio 24, Acta de Investigación Policial, de fecha 30 de marzo de 2011, donde se hace constar que el ciudadano no presenta solicitudes ni registros ante el SIPOL.
9.- Cursa al folio 26, Inspección Técnica Nro. 540, de fecha 30 de marzo de 2011, realizada al lugar donde ocurrió la aprehensión.
10.- Cursa al folio 28, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-108,de fecha 30 de marzo de 2011, realizada a la cédula de identidad.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como de la importancia del presente acto, el imputado decidió no declarar, dejándose constancia de su identificación, la siguiente manera: JUAN JOSÉ DUQUE ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.917.567, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08/06/1969, de 41 años de edad, hijo de Carlos Duque (desconoce si vive) y Margarita Álvarez (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, calle Libertad, vía al Liceo Germán Fleitas, casa s/n, casa de color verde con blanco; Camaguán - Estado Guárico.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que a las actas hay constancia de irregularidades en la cédula del imputado.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendido en el lugar de los hechos. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano JUAN JOSÉ DUQUE ÁLVAREZ, precalificados como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como FLAGRANTE la aprehensión por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal. TERCERO: Se impone al procesado JUAN JOSÉ DUQUE ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.917.567, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08/06/1969, de 41 años de edad, hijo de Carlos Duque (desconoce si vive) y Margarita Álvarez (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, calle Libertad, vía al Liceo Germán Fleitas, casa s/n, casa de color verde con blanco; Camaguán - Estado Guárico, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese a la Zona Policial Nro. 02 informando de la medida impuesta al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos