REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000764
ASUNTO : JP11-P-2011-000764
Visto el escrito cursante a los folios 8 y 9, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.832. venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, fecha de nacimiento 25-08-77, 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Gladis Morillo (v) y de Ramón Rojas (f); residenciado en calle Páez, casa nº 12-120, del caserío Arichuna del estado Apure, quien fue aprehendido en fecha 03/03/2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, en virtud de que se encontraba requerido por el Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, SEGÚN OFICIO 1961-09, DE FECHA 15-04-2009. Se realiza la respectiva audiencia oral donde concedida la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. DUBILEIS APODACA, ratifica su escrito. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la Defensora pública penal, solo por este acto, Abg. TANIA URBANEJA, quien manifestó: “esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación al mismo su traslado inmediato al Tribunal Quinto de Ejecución del Estado Zulia a los fines de que se ponga a derecho. Es todo”.
En la audiencia se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, y luego le preguntó si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo y se ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Se procede a identificar al ciudadano RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15. 167.832. venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, fecha de nacimiento 25-08-77, 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Gladis Morillo (v) y de Ramón Rojas (f); residenciado en calle Páez, casa nº 12-120, del caserío Arichuna del estado Apure.
Oídas las partes y revisadas las actuaciones, este Juzgado a los fines de decidir observa que, según se hace constar en Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera CARLOS BRIZUELA HURTADO, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y quien se encontraba de servicio de pista y observó un autobús que se desplazaba en sentido San Fernando-Calabozo, le informó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y que el mismo pertenece a la línea Los Rápidos, placa A08AU36, serial de carrocería 8XL6GC11DAE005397, conducido por el ciudadano Elino Salinas Méndez, por lo que procedió a solicitarle a los ciudadanos pasajeros la cédula de identidad para realizarle un chequeo por el Sistema de Información Policial (SIPOL) para lo cual realizó llamada a dicho sistema, luego de una breve espera, fue informado por el funcionario que atendió la llamada, que el ciudadano identificado como queda escrito RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.167.832, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, hijo de Gladis Morillo (v) y de Ramón Rojas (f), presenta lo siguiente: SOLICITUD SEGÚN OFICIO 1961-09, DE FECHA 15-04-2009, POR EL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
De modo que, de las actas se evidencia que el ciudadano RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, resultó tener la siguiente solicitud: SEGÚN OFICIO 1961-09, DE FECHA 15-04-2009, POR EL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; por lo que de conformidad el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en las que se determina la competencia territorial de los Tribunales, en relación con los artículos 61 y 77 del mismo texto adjetivo penal, se DECLINA la competencia del conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones y el traslado inmediato del ciudadano RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.167.832, ya ampliamente identificado; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el ciudadano RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.832. venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, fecha de nacimiento 25-08-77, 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Gladis Morillo (v) y de Ramón Rojas (f); residenciado en calle Páez, casa nº 12-120, del caserío Arichuna del estado Apure, se encuentra solicitado por ese Juzgado, SEGÚN OFICIO 1961-09, DE FECHA 15-04-2009, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando éste detenido y en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones y el traslado inmediato del ciudadano plenamente identificado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo y a la Zona Policial N° 02 de esta ciudad. Remítase. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03,
ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAMOS C.