REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
Tribunal Tercero Penal de Control
Calabozo, 04 de Marzo de 2010
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000765
ASUNTO : JP11-P-2011-000765

Visto el escrito suscrito por el ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando formalmente de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 1º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 7, 9, 17, 18, 24, 30, 31, y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ HERRERA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.991.292, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Vicario 01, Sector 02, calle 07 con carrera 03, casa número 29, Calabozo, estado Guárico, Y PARA SU GRUPO FAMILIAR, en su condición de víctima, en la causa signada bajo el N° 12F18-0047-11, que adelanta la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
Requiere la Representación Fiscal en su escrito que la Medida de Protección, se otorgue por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario, sugiriendo comisionar a la Policía para el pueblo guariqueño, ubicada en esta población de Calabozo, para que sea el ente encargado de efectuar el cumplimiento y ejecución de dicha Medida, agradeciendo igualmente, notificar a ese despacho Fiscal el tipo de medida que a bien tenga acordar este órgano jurisdiccional.
La Fiscalía indica que el ciudadano arriba identificado, acudió de manera espontánea por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción, solicitando con carácter de urgencia medida de protección para salvaguardar su integridad física y la de su grupo familiar, declarando en ese despacho como sigue:

“…El día 01-03-2011, aproximadamente de 2:30 a 3:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa con mi esposa Yorellis Ramos, y llegaron cuatro funcionarios del C.I.C.P.C, de Calabozo, Estado Guárico, una funcionaria que andaba con ellos se llama Sugey, los demás no les se el nombre, pero uno era gordito, morenito, de barba pequeña, ojos negros, había una señora gordita, pelo castaño, blanca y había una morenita perfilada y esta se llama Sugey, había otro muchacho joven, y ellos ingresaron a mi casa sin ninguna orden judicial y después me ordenaron que yo tenía que acompañarlos al C.I.C.P.C, de Calabozo, estado Guárico, y yo me fui con ellos, cuando llegamos a la sede del C.I.C.P.C, me pasaron para un cuartito, tipo depósito y me comenzaron a golpear y me preguntaron por dos televisores, yo les respondía que no sabía nada, después me pasaron para otro cuartito y me dijeron acuéstese en el piso, y un funcionario buscó a otros dos más y una bolsa negra, uno de los funcionarios me cruzó los pies y me los agarró, otro funcionario se sentó en mi espalda y otro funcionario me colocaba la bolsa negra, y me decía que cuando yo quisiera hablar moviera las manos, esos funcionarios casi me asfixian, entonces me apretaban las narices con la bolsa y con las manos, y lo hacían en varias oportunidades, cuando me quitaban la bolsa me preguntaban por los televisores, después uno de ellos “no le pongan más la bolsa, porque ese no aguanta, ese está muy gordo”, después uno de los funcionarios me agarró los brazos y me halaban hacia atrás duro y hacia arriba, yo gritaba duro porque no aguantaba el dolor, y los funcionarios me decían no grites”, pero el dolor que yo tenía era grande y seguía gritando, después me sacaron de ese cuartito y me llevaron nuevamente para el depósito, allí me sentaron y llegó la consultora jurídica del C.I.C.P.C, y como ella conocía a mi familia, me saludo y me dijo que mi familia se encontraba en la entrada de la sede del C.I.C.P.C,. pero los funcionarios me hacían seña de que no hablara, después la jurídica salió de la oficina y los funcionarios me dijeron que si no hablaba de los televisores, me iban a sacar de la sede del C.I.C.P.C, y los familiares míos no se iban a dar cuenta y me iban a llevar para una Finca y me iban a matar, después me sacaron de la sede del C.I.C.P.C y me montaron en un vehículo Ford Fiesta y me llevaron al sector Vicario, y allí dentro del carro me decían “habla, porque si no te vamos a asfixiar, te vamos a torturar y te vamos a matar”, después esos funcionarios recibieron una llamada telefónica de otro funcionario y ellos les decían “dile que lo tenemos por averiguaciones y no le digas que lo cargamos aquí, después me llevaron otra vez para la sede del C.I.C.P.C, y me volvieron a meter al depósito otra vez y me decían “colabora”, luego me golpeaban con unas esposas, me daban cachetadas y golpes en todo el cuerpo, me daban patadas, en ese momento me golpeaba un funcionario morenito, gordito, de barbita pequeña, pelo liso, ojos negros, ese mismo que me fue a buscar a la casa, ese mismo me golpeó, también los funcionarios me pedían dinero, pero yo les manifestaba que yo no tenía dinero y además porque yo les iba a dar dinero si yo no había hecho nada, entonces me sacaron una bolsa y según los funcionarios me decían que era droga y me iban a sembrar si yo no colabora, dándole dinero, me pedían 30.000 mil bolívares, ….”

Del análisis de la solicitud y de los recaudos que la acompañan, se observa el temor que tiene la víctima, en virtud de estar involucrados en los hechos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico, lo cual tiene una relevancia penal de mucha gravedad y como quiera que la protección y reparación del daño a la victima del delito, es uno de los objetivos básicos del proceso penal y el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a velar por sus intereses, los administradores de justicia debemos garantizar la vigencia de los derechos de los débiles jurídicos, su respeto, protección y reparación del daño durante el proceso, sin olvidar que la policía y demás organismos auxiliares tienen el deber de darle un trato acorde en su condición de afectados, es por lo que, este Tribunal considera, que de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, en el cual la victima y sus familiares se encuentran amenazados en su integridad física, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada y en virtud de la sugerencia de la Fiscalía actuante sobre que la misma sea ejecutada por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO (POLIGUARICO) de esta ciudad, este Juzgado considera procedente comisionar a ese organismo, se ordena oficiar al referido órgano, de conformidad a los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118, 119 ordinal 1°, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para que preste efectiva y debida protección y custodia, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, al ciudadano RAFAEL JOSÉ HERRERA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.991.292, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Vicario 01, Sector 02, calle 07 con carrera 03, casa número 29, Calabozo, estado Guárico, Y PARA SU GRUPO FAMILIAR, por su condición de VICTIMA en la investigación Penal Nº 12F18-0047-11 que cursa por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de este estado, la cual consiste en asignarles CUSTODIA PERMANENTE, para protegerles sus integridades físicas, estando en la obligación el organismo comisionado de cumplir dicha orden conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Acuerda MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Guárico a la VICTIMA, ciudadano RAFAEL JOSÉ HERRERA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.991.292, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Vicario 01, Sector 02, calle 07 con carrera 03, casa número 29, Calabozo, estado Guárico, Y PARA SU GRUPO FAMILIAR, la cual consiste en asignarle Custodia Permanente en la dirección antes indicada por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO (POLIGUARICO) de esta ciudad, para protegerles su integridad física y la de su grupo familiar, estando en la obligación este organismo de cumplir la mencionada orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, la cual podrá ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario, por lo que se acuerda oficiar al referido organismo, a los fines de dar fiel cumplimiento a la Medida de Protección acordada, debiendo informar a este Despacho la forma en que están ejecutando o que ejecutaran la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 en su ultimo aparte, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 119 ordinal 1° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial en la dirección que se indica en el escrito de solicitud Fiscal. Se acuerda oficiar sobre la medida de protección acordada y remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
EL SECRETARIO

ABG. ELIANA RAMOS