REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 09 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JP11-P-2010-002438
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL GARCÍA
DELITO: ROBO GENÉRICO
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.279.408, nacido en Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, nació en fecha 18/03/92, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Barrio Las Veritas, calle 9 entre carreras 22 y 23, casa Nro. 30, al lado del comedor bolivariano, hijo de María García (v) y José Ángel Orozco (v), por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; se celebró audiencia preliminar en fecha 02 de Marzo de 2011 presentes todas las partes a excepción de la víctima a pesar de estar debidamente notificada. Habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:
El día 15 de octubre de 2010, a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA, plenamente identificado en los autos, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Agentes REYNALDO RATTIA, MANUEL FLORES Y ABBI OLIVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quienes de acuerdo al Acta de Investigación Penal, suscrita por los mismos, hacen constar que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana SOL MARIANGELICA MONTIEL GUEDEZ, plenamente identificada en autos, quien manifestó en esa oportunidad que la misma se encontraba en el Banco Mercantil de esta ciudad depositando un dinero y retirando otro, que al salir de dicho Banco se llevó la cantidad de tres mil ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. F 3.125), que se dirigió hasta la estación de servicio que está ubicada al final de la carrera 12 del centro de ésta ciudad, y se sumó a una cola que había para echar gasolina, cuando de repente le llegaron dos (02) sujetos en una moto, y uno de ellos le llegó hasta donde estaba el vidrio de la puerta del chofer del carro que le tocó la ventanilla y ella bajó el vidrio y que el sujeto le dijo “chama dame el dinero que sacaste del banco ahorita” y ella le contestó que no sacó nada, el sujeto le vuelve a decir “mira cargo un arma de fuego” y la sacó y la apuntó, en ese mismo momento vio que se le acercaba el otro sujeto de la moto, ella se quitó el reloj que cargaba y se lo entregó al sujeto y n dinero, y luego el sujeto le tiró el dinero y le dijo que esa no era la plata que había sacado del banco, que el sujeto se dirigió hasta donde estaba el otro sujeto en la moto, y que como ella estaba nerviosa arrancó bruscamente el vehículo e impactó a los dos sujetos, y se trasladó rápidamente hasta la Oficina de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que inmediatamente se constituyeron en comisión y de manera inmediata se dirigieron hasta el Hospital de esta ciudad, ya que habían dicho que uno de los sujetos se lo había llevado lesionado, al llegar al referido nosocomio, fueron atendidos por la médico de guardia la Dra. Yurbis Blanco, manifestando que había ingresado al área de cirugía una persona de sexo masculino presentando politraumatismo en el tórax abdominal, y traumatismo de cráneo leve y múltiples excoriaciones, y que el mismo se encontraba en la cama 04, bajo custodia de un funcionario de la policía municipal, al llegar allí los funcionarios constatan que el sujeto tenía las mismas características aportadas por la víctima…
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JOSÉ ÁNGEL GARCÍA por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. En consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se le informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra al imputado: JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.279.408, nacido en Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, nació en fecha 18/03/92, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Barrio Las Veritas, calle 9 entre carreras 22 y 23, casa Nro. 30, al lado del comedor bolivariano, hijo de María García (v) y José Ángel Orozco (v). Declaró: “Yo no participé en esos hechos. Eso es todo”.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Oswaldo Tahan, quien manifiesta que se reserva para la fase de juicio el esclarecimiento del hecho y el posible grado de participación o no de su defendido, que se acoge al principio de comunidad de la prueba y que pudiéramos estar en presencia de un delito frustrado.
IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado JOSÉ ÁNGEL GARCÍA en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa. Así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
-Declaración de los funcionarios Agentes REYNALDO RATTIA, MANUEL FLORES y ABBI OLIVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes suscriben el acta de investigación penal, de fecha 15-03-2010, a fin de que reconozcan su firman e informen sobre el contenido de la misma, y de las Inspecciones Técnicas 1305 y 1306.
-Declaración del funcionario Experto Detective, YDELGARD HERNÁNDEZ BOLÍVAR, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos, de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° 304-10, de fecha 22-10-2010.
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de la ciudadana SOL MARIANGELICA MONTIEL GUEDEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.936.304 (demás datos a reserva del Ministerio Público) en su condición de víctima.
2.- Declaración del ciudadano SIXTO TOMÁS GUTIERREZ GUEDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.926.155, de estado civil soltero, de profesión electricista (demás datos a reserva del Ministerio Público) en su condición de testigo presencial.
3.- Declaración de la ciudadana DILCIA AIMARA GUEDEZ LÓPEZ, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.624.707, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar (demás datos a reserva del Ministerio Público) en su condición de testigo presencial.
4.- Declaración de la ciudadana ABRIL KATHERINE TOLEDO GUEDEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.759.857, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante (demás datos a reserva del Ministerio Público) en su condición de testigo.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
Inspección Técnica Nro. 1305, de fecha 15-03-2010.
Inspección Técnica Nro. 1306, de fecha 15-03-2010.
Experticia de Reconocimiento legal Nro. 304-10, de fecha 22-10-2010.
VI
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Sol Mariangelica Montiel Guedez, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad.
Vale reiterar que se encuentra configurado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño social causado. Todo ello con fundamento en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 251 ejusdem y encabezamiento del parágrafo primero de la misma norma. Así se decide.-
VII
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertido el acusado del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público de conformidad con el ordinal 4º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 251 ejusdem, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad. QUINTO: Se acuerda a la defensa la comunidad de pruebas solicitada. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los nueve (09) días del mes marzo del año dos mil once.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos