REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002807
ASUNTO : JP11-P-2010-002807

Visto el escrito presentado por la Fiscal 28 del Ministerio Público con Competencia Plena Abg. Lesbia Almarza Clisánchez, la Fiscal Auxiliar 28 del Ministerio Público Abg. María Mercedes Quilen Pérez y el Fiscal 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales Abg. Justo Germán Flores Infante, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado fija la respectiva audiencia oral de conformidad con el artículo 323 eiusdem.
Realizada la audiencia en fecha 03 de marzo de 2011, se concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. JUSTO FLORES quien solicito respetuosamente se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, por cuanto los hechos encuadrados por los denunciantes como corrupción no se realizaron.
Seguidamente la Jueza, impuso al ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó querer declarar sobre a los hechos. Fue identificado como: PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, venezolano, titular de la cédula Nº 13.964.324 natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1978 de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Docente y Alcalde de esta ciudad, hijo de Adalcia Naranjo de Fajardo (V) y Juan Antonio Fajardo (V); residenciado en la Cuarta Avenida con segunda Transversal del la Urbanización Centro Administrativo, casa sin número de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien expuso: “Esta situación se genera a los fines de generar desprestigio hacia mi persona por ser una figura pública, pero tenia la certeza de que el resultado seria la verdad sobre lo sucedido y en ese sentido ejerceré las acciones legales pertinentes, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA URBANEJA, quien expuso entre otros puntos, que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, asimismo solicitó copia debidamente certificada del presente asunto así como de la fundamentación de la presente audiencia una vez publicada la misma, igualmente solicitó copia certificada del acta de la presente audiencia y de ser posible le sea entregada hoy mismo.

Este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa lo siguiente:

La presente investigación, fue iniciada en virtud de denuncia interpuesta en fecha 09 de febrero de 2010, ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde se dice:
Que en el mes de Enero del año 2009, el ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF dio en calidad de préstamo a título personal al ciudadano PORFIRIO FAJARDO, un vehículo de su propiedad de las siguientes características Marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4, serial de chasis 8YXHX48P881110688, placa AA343TD, color plata brillante, el cual utilizaría como transporte en su gestión de alcalde durante diez meses, dicho préstamo se realizó con la condición de que al dejar de utilizar el mencionado vehículo, el mismo sería regresado a su propietario, y que de existir cualquier irregularidad o desperfecto el ciudadano PORFIRIO FAJARDO, cancelaría cualquier costo con tal de dejar el vehículo en las mismas condiciones en que se encontraba.
Que en fecha 30-10-2009, el ciudadano Porfirio Fajardo, interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, una acción de entrega material del referido vehículo al ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF.
Que en fecha 09-11-2009, se notifica al ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF, de dicha entrega la cual manifiesta no aceptar por cuanto el vehículo no se encontraba operativo en su totalidad, que para recibirlo debía cancelar los daños ocasionados al vehículo, los cuales ascendían a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F 20.000), siendo aceptada esta condición por el ciudadano PORFIRIO FAJARDO, y en efecto se le hace entrega al ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF, del vehículo y de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F 20.000) en cheque del Banco Banesco, emitido por una empresa denominada CONSTRUCTORA J.G.L, C.A, que ha contratado y contrata directamente con la Alcaldía del Municipio Miranda, lo cual hace que se materialice la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, toda vez que el ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF, realizó un préstamo al Alcalde del Municipio Miranda y no a la constructora que aparece cancelando las deudas del referido alcalde.
Precisa la Fiscalía que de los hechos descritos, se observa que la presente causa se inició en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MOTA y otros, quienes no figuran como titulares de derechos afectados relacionados con los supuestos daños sufridos por el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF.
De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a la denuncia, así como de las resultas de la investigación, observa la representación fiscal, que el ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF, en el mes de enero del año 2009, entregó en calidad de préstamo y a título personal, una camioneta de su exclusiva propiedad, al ciudadano PORFIRIO FAJARDO, quien se desempeña como Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, tal como se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF, en la cual indicó, entre otras cosas, que había entregado el vehículo en calidad de préstamo a titulo personal ya que el ciudadano PORFIRIO FAJARDO lo necesitaba para trasladarse y hacer sus diligencias. Adicionalmente la Fiscalía revisa el Informe de Experticia Mecánica Vehícular Nro. APATV-UEVTT-43-AP-09/11, elaborada por el Ingeniero Douglas Parra al vehículo señalado en esta investigación, y quien es Perito Avaluador del Comando Sector Sur Calabozo, autorizado por Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el mismo concluyó que la unidad de estudio presentó daños leves (rayas) en algunas de sus piezas de carrocería, lo cual amerita pintura, y que también se apreciaba en la tapicería interna tanto de las puertas como de los asientos que amerita mantenimiento y limpieza para remover la suciedad y manchas presentes, daños estos que le fueron cancelados al ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF, a través del cheque Nro. 26186809, con cargo a la cuenta corriente NRO. 01341019470001000128, de la constructora J.G.L, C.A por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000) por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA, quien a petición personal del abogado CARLOS CASTILLO BETANCOURT emitió el referido instrumento de pago.
Ahora bien, el abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, en su exposición ante la Fiscalía Décima Séptima del estado Guárico, manifiesta que, si bien es cierto que el ciudadano PORFIRIO FAJARDO, contrató sus servicios para realizar la entrega material de la camioneta a su propietario, el mismo no estaba autorizado por su mandante para cancelar cantidades de dinero al propietario del vehículo, tal y como lo indica el ciudadano PORFIRIO FAJARDO, en su entrevista rendida ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, observando la representación fiscal que la operación encomendada al referido profesional del derecho, no guarda relación alguna con las funciones desempeñadas por el ciudadano PORFIRIO FAJARDO, como Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por tanto el vehículo automotor fue entregado en calidad de préstamo a título personal por parte del ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF, a pesar de que los daños civiles causados a la camioneta en referencia hayan sido cancelados por la vía de un préstamo personal a solicitud del Abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, representante legal del denunciado, por el ciudadano JOSÉ LAYA, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA J.G.L, C.A, quien ha contratado con la referida Alcaldía.
En tal sentido, la Fiscal 28 del Ministerio Público con Competencia Plena Abg. Lesbia Almarza Clisánchez, la Fiscal Auxiliar 28 del Ministerio Público Abg. María Mercedes Quilen Pérez y el Fiscal 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales Abg. Justo Germán Flores Infante solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a supuestas irregularidades cometidas por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.964.324, ya que los hechos encuadrados por los denunciantes como CORRUPCIÓN no se realizaron, de conformidad con los artículos 108 numeral 4, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por la representación fiscal, se puede observar que constan una serie de diligencias de las cuales se evidencia que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano, es decir, faltan elementos de convicción para determinar que existe alguna responsabilidad penal del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, por cuanto del examen de los hechos tenemos, que el ciudadano LEONARDO JALDUN TEIFUR CHARAF, en el mes de enero del año 2009, entregó en calidad de préstamo y a título personal, una camioneta de su exclusiva propiedad al ciudadano arriba mencionado y no a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Guárico, quedando claro a los autos que los daños civiles causados a la camioneta en referencia fueron cancelados por la vía de un préstamo personal a solicitud del Abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, representante legal del denunciado, por el ciudadano JOSÉ LAYA, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA J.G.L, C.A, razón por cual lo procedente y ajustado a derecho, al no haber hecho punible ni responsabilidad penal, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en los artículos 108 numeral 4, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela judicial efectiva, poniendo fin al presente proceso en fase preparatoria o de investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, plenamente identificado, en virtud de que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Temporal de Control Nº 03


Abg. Rebeca Cristina Manzanares Ramírez



La Secretaria


Abg. Eliana Ramos