REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 09 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º
Asunto No. JP11-P-2011-726.
Imputado: MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA PÉREZ
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Lesiones Culposas Gravísimas
Visto el escrito cursante al folio 21, donde el Abogado Octavio Manuel Deyan Yibirin, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta al ciudadano MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA PÉREZ, se realizó la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la autoridad que considere pertinente este tribunal, así como la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal y no salir del país e igualmente no conducir vehículos de trasporte o transito terrestre con ingesta alcohólica en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por el Abogado Alí Graterol, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por ALEXANDER SUÁREZ, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigillancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien indica colisión entre vehículos con lesionados en la carretera nacional Calabozo, Vía Dos Caminos, Sector Hato El Corozo, y dentro de las infracciones cometidas por el imputado (conductor Nro. 02) señala 1) conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas,incumpliendo con lo establecido en el artículo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, 2) conducir el vehículo sin hacer uso del cinturón de seguridad, incumpliendo con lo establecido en el artículo 169 numeral 20, eiusdem.
2.- Cursa al folio 04, Acta Policial de fecha 26 de febrero de 2011, donde se deja constancia de la COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, y que los tripulantes de los vehículos fueron trasladados por los Bomberos de Calabozo hasta la sala de emergencia del Hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado, siendo siete las víctimas, y dando parte a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, realizandose la aprehensión del ciudadano Miguel Salvatierra.
3.- Cursa al folio 07, Informe Médico, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Humberto Gil.
4.- Cursa al folio 12, Montaje Fotográfico del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario actuante Alexander Suárez Cabello.
5.- Cursa al folio 13, Formulario de Revisiones, al vehículo marca Renault, clase automovil, color marrón, modelo R-18, año 1987, tipo sedan, serial de carrocería G0206251, placa XDE-401 y se observa que fue imposible tomarle la impronta debido a los daños que sufrió.
6.- Cursa al folio 14, Formulario de Revisiones, al vehículo marca Chevrolet, clase automovil, color azul, modelo corsa, año 2010, tipo sedan, serial de carrocería 9BGXH19U0BC163589, placa AB1610G y se observa daños por impacto en la parte delantera, lateral derecha izquierda.
7.- Cursa al folio 15, Reportaje de Prensa del accidente.
8.- Cursa a los folios 16 y 17, Planillas de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, del estacionamiento Luis Contreras.
9.- Cursa al folio 53 al 56, Historias Clínicas de las víctimas: Marli Fajardo con politraumatismo y traumatismo craneocefálico leve, Nicole Dos Santos con traumatismo de cadera.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el imputada decidió no declarar, dejándose constancia de la siguiente manera: MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.015.068, natural de Calabozo, estado Guárico, de 25 años de edad, nacida en fecha 20-03-85, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, residenciado Avenida Alfaragua, calle las palmas, Nº 16 La Morita, Estado Aragua.quien expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto constitucional, es todo.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que se evidencia la existencia de las lesiones sufridas por las víctimas, la ocurrencia del accidente de tránsito y las infracciones cometidas por el imputado.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendida a pocos momentos de ocurrir los hechos. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA PÉREZ, precalificados como Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA, LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHICULOS DE TRASPORTE O TRANSITO TERRESTRE CON INGESTA ALCOHÓLICA. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y pleno desarrollo de su personalidad. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como FLAGRANTE la aprehensión por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal. TERCERO: Se impone al procesado MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.015.068, natural de Calabozo, estado Guárico, de 25 años de edad, nacida en fecha 20-03-85, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, residenciado Avenida Alfaragua, calle las palmas, Nº 16 La Morita, Estado Aragua, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA, LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHICULOS DE TRASPORTE O TRANSITO TERRESTRE CON INGESTA ALCOHÓLICA. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese a la Zona Policial Nro. 02 informando de la medida impuesta al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos