REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 09 de Marzo de 2011
200º y 151º
Asunto No. JP11-P-2011-739.
Imputado: GERSON ELIEZER APONTE TOVAR
Decisión: Procedimiento Ordinario y Prisión Preventiva de Libertad
Delito: ROBO AGRAVADO
Visto el escrito cursante a los folios 38 y 39, donde el Abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR y solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por el Abogado Juan Molina, quien expone “en primer lugar rechazamos, contradecimos todas y cada uno de lo manifestado por el fiscal y la precalificación, solicito una medida menos gravosa en virtud de la declaración como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, no consta en la actas procesales que el mencionado cargara arma de fuego, además de ello, la victima dice en su declaración la manera precisa como andaban vestidos las personas que las atracaron y que además de ello cargaban un arma siendo esto dudoso para defensa, y además de ello no consta en las actas un factura que acredite la propiedad del teléfono, es todo”; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Denuncia de fecha 01-03-2011, cursante al folio 01, suscrita por la ciudadana IBETH YARI CARPIO, donde se deja constancia de lo siguiente:
Yo iba caminando por la calle principal de Vicario 01 para sacar el RIF, en la biblioteca que está allí, en eso cuando voy llegando hasta la biblioteca yo comencé a enviar un mensaje y pasaron dos (02) muchachos en una moto, el cual dieron la vuelta y se me acercaron mostrándome uno de ellos un arma de fuego y arrebatándome mi telefóno celular, se montaron en la moto y se fueron, luego venía pasando una comisión de la Guardia Nacional la pare y les dije que me habían robado mi teléfono celular dándole las características y la vestimenta que cargaban, procediendo los guardias a realizar un patrullaje en la zona logrando capturarlos, eso es todo.
Cursa a los folio 03 al 05, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión realizada al ciudadano logrando incautarle dentro del bolsillo del lado izquierdo de la bermuda un teléfono móvil celular con las siguientes características marca SAMSUNG, modelo SGH-G400L, serial Nro. RS8S305586E, operadora movilnet, SHIP (TARJETA SIM) serial Nro. 895806001203583634, Batería Serial Nro. TH1S306FS/4-B.
Cursa al folio 14, Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo de 2011, realizada al funcionario LUIS DANIEL YANCE NIETO, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos y la aprehensión del imputado.
Cursa al folio 20, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 23, de fecha 01/03/2011, donde se describe lo colectado como un (01) teléfono móvil (celular) con las siguientes características: marca SAMSUNG, modelo SGH-G400L, serial Nro. RS8S305586E, operadora movilnet, SHIP (TARJETA SIM) serial Nro. 895806001203583634, Batería Serial Nro. TH1S306FS/4-B.
Cursa al folio 22, Planilla de Revisión de Motos Nro. 24, de fecha 01 de Marzo de 2011, donde se hace constar los datos del vehículo moto incautada.
Cursa al folio 30, Acta Procesal Penal de fecha 01 de marzo de 2011, donde se hace constar que el imputado de autos no presenta ningún registro ni solicitud ante el SIPOL.
Cursa al folio 32, Inspección Técnica Nro. 384, de fecha 02 de Marzo de 2011, realizada en LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO VICARIO I, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA BIBLIOTECA, VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO.
Cursa al folio 34, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-065, de fecha 02 de Marzo de 2011, practicada al teléfono celular incautado.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual está siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, haciéndole la advertencia que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tiene para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, de la siguiente manera:
GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, natural de Cazorla-Estado Guárico, donde nació el 25-12-1992, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Yolanda Tovar (v) y de Libio Aponte (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.279.744, residenciado en Paso del Cabello, Cooperativo Los Apontes, e igualmente en el Comando de la Guardia que esta en el Sector Paso del Caballo, donde mi tío Juan Aponte, Vía Cazorla- Estado Guárico, quien expuso: “Yo fui con una muchacha a comprar un ace en un kiosco a una bodega en Ricardo Montilla, cuando llego un muchacho en una moto y mas atrás llego el gobierno la guardia y lo agarraron en la moto ahí en el kioskito, lo mandaron a tirar al suelo y me mandaron a tirar a mi también y de ahí nos montaron en la patrulla, yo fui a la bodega a comprar un ace en compañía de 2 muchachas de ahí nos llevaron para el comando con la cara tapada y nos trajeron para la PTJ, le agarraron el teléfono robada al muchacho que quedo en la moto, se lo sacaron del bolsillo, es todo.”
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios militares en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido en el lugar de los hechos y con los instrumentos con los cuales estaba ejecutando la conducta delictiva y con el objeto material del delito que resultó ser el celular del cual fue despojado la víctima.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, además existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que se evidencia la denuncia realizada por la víctima, la incautación del celular y de la moto involucrada en los hechos. Aunado a ello, por la pena que puede imponerse se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya es suficiente afirmar que se trata de la imputación de un delito grave, y específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, que atenta contra la propiedad, cuya penalidad es alta y la consecuencia lógica es imponer como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos de esta naturaleza son pluriofensivos tal como lo señala la Sala de Casación Penal en fecha 19 de diciembre de 2005 donde se considera que el robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, ...
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, que corresponde al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
En este orden de ideas, bien vale destacar que si bien es cierto se aprecia el dicho de los funcionarios y de la víctima, como un indicio de presunción de responsabilidad, pretende este Tribunal que con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al procesado, GERSON ELIEZER APONTE TOVAR, natural de Cazorla-Estado Guárico, donde nació el 25-12-1992, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Yolanda Tovar (v) y de Libio Aponte (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.279.744, residenciado en Paso del Cabello, Cooperativo Los Apontes, e igualmente en el Comando de la Guardia que esta en el Sector Paso del Caballo, donde mi tío Juan Aponte, Vía Cazorla- Estado Guárico, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de Apure, Estado Apure, en consecuencia líbrese el respectivo oficio anexo con la boleta de encarcelación. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta al imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos