REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000740
ASUNTO : JP11-P-2011-000740
Visto el escrito cursante a los folios 7 y 8, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano LUIS ENRIQUE CAMERO CAMERO: venezolano, natural de Valle de la Pascua-Estado Guárico, fecha de nacimiento 01-07-1949, de 61 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Sofía de Camero (f) y de Manuel Camero (v); residenciado Avenida Rómulo Gallegos, Edf. Flor de Pascua, apartamento 3-B, Valle de la Pascua-Estado Guárico, número de teléfono: 0414-335-22-08; titular de la cédula de identidad Nº 3218591, quien fue aprehendido en fecha 02/03/2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, en virtud de que se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el delito de ESTAFA, según oficio 22, de fecha 27-03-2006.
Se realiza la respectiva audiencia oral donde concedida la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, ratifica su escrito. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la Defensora pública penal, solo por este acto, Abg. TANIA URBANEJA, quien manifestó: “esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación se traslade a la ciudad de Maracay a los fines de resolver su situación jurídica y que solicite se oficie al CICPC, específicamente al SIPOL y la división de Captura a los fines de que deje sin efecto la Orden de Captura librada en su contra y que el mismo traslade los oficios hasta la Oficina de Información Policial y a la división de captura del (CICPC) de Maracay- Estado Aragua, a los fines que sea excluido del (SIPOL). Es todo.
En la audiencia se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, y luego le preguntó si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo y se ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Se procede a identificar al ciudadano LUIS ENRIQUE CAMERO CAMERO: Venezolano, natural de Valle de la Pascua-Estado Guárico, fecha de nacimiento 01-7-1949, 61 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Sofía de Camero (f) y de Manuel Camero (v); residenciado Avenida Rómulo Gallegos, Edf. Flor de Pascua, apartamento 3-B, Valle de la Pascua-Estado Guárico, número de teléfono: 0414-335-22-08; titular de la cédula de identidad Nº 3218591.
Oídas las partes y revisadas las actuaciones, este Juzgado observa escrito presentado por la hija del ciudadano presentado, identificada como Aimara Camero, donde consigna informe Médico del tratamiento a que debe estar sometido su padre por estar operado de gastritis hemorrágica y presentar crisis hipertensivas y copia del oficio Nro. 1619, librado por el Juzgado de Control Nro. 01 del estado Aragua, donde se ordena la exclusión del SIPOL ya que fue decretado el sobreseimiento de la causa, pero no indica delito, ni número de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son requisitos indispensables para realizar la respectiva exclusión, oficio que fue expuesto en original en audiencia, a los fines de ser visto por el Tribunal.
Asimismo se observa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sargento Segundo TORRES AMAYA JUNIOR, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión observando un vehículo marca CHEVROLET, modelo malibú, color azul, placa AH598X, por lo que procedió a solicitarle a los ciudadanos pasajeros la cédula de identidad para realizarle un chequeo por el Sistema de Información Policial (SIPOL) para lo cual realizó llamada a dicho sistema, luego de una breve espera, fue informado por el funcionario que atendió la llamada, que el ciudadano identificado como LUIS ENRIQUE CAMERO CAMERO:presenta lo siguiente: SOLICITUD SEGÚN OFICIO 22, DE FECHA 27-03-2006, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, POR EL DELITO DE ESTAFA, CAUSA DEL CICPC H-075666.
De modo que, de las actas se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMERO CAMERO, resultó tener la siguiente solicitud: SOLICITUD SEGÚN OFICIO 22, DE FECHA 27-03-2006, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, POR EL DELITO DE ESTAFA, CAUSA DEL CICPC H-075666 por lo que de conformidad el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en las que se determina la competencia territorial de los Tribunales, en relación con los artículos 61 y 77 del mismo texto adjetivo penal, se DECLINA la competencia del conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, imponiendole al ciudadano LUIS ENRIQUE CAMERO CAMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3218591, ya ampliamente identificado; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9, consistente en trasladarse hasta la ciudad de Maracay a los fines de resolver su situación jurídica, en virtud de su situación delicada de salud en garantía del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud que el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMERO CAMERO: Venezolano, natural de Valle de la Pascua-Estado Guárico, fecha de nacimiento 01-7-1949, 61 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Sofía de Camero (f) y de Manuel Camero (v); residenciado Avenida Rómulo Gallegos, Edf. Flor de Pascua, apartamento 3-B, Valle de la Pascua-Estado Guárico, número de teléfono: 0414-335-22-08; titular de la cédula de identidad Nº 3218591, se encuentra solicitado por ese Juzgado, SEGÚN OFICIO 22, DE FECHA 27-03-2006, POR EL DELITO DE ESTAFA, CAUSA DEL CICPC H-075666, imponiendole al ciudadano arriba identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9, consistente en trasladarse hasta la ciudad de Maracay a los fines de resolver su situación jurídica, en virtud de su situación delicada de salud en garantía del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuel y en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Remítase. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03,
ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAMOS C.