REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2010-000005
ASUNTO : JP11-O-2010-000005
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
ACCIONANTE: VIOLETA MONTEZUMA
MOTIVO: AMAPRO DE LA LIBERTAD y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS)
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual declara de oficio la nulidad del fallo suscrito por el Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 14 de agosto de 2010, por ser totalmente contradictorio y violatorio de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez ordena dicta nueva decisión con base a la pretensión de habeas corpus, ante un juez distinto; en consecuencia, atención a lo ordena por la Corte de Apelaciones, este Juzgado para proveer hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal recibe escrito suscrito por la por la profesional del derecho VIOLETA MONTEZUMA, en beneficio de la ciudadana IRIS DEL VALLE RIVERO SANOJA, mediante el cual solicita a este Tribunal que sea escuchada y a su vez solicite información a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico sobre su detención ilegítima y ordene de inmediato su libertad en la modalidad de Habeas Corpus, en virtud de una presunta violación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal por haber permanecido privada de su libertad por un lapso superior a las 48 horas sin haber sido puesta a la orden de un Tribunal en funciones de Control, violentado con ello lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo con esta circunstancia el ejercicio del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Penal Adjetivo.
En fecha 14 de agosto de 2010, este Tribunal publicó decisión mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo arriba indicada interpuesta por suscrito por la Abg. VIOLETA MONTEZUMA, en beneficio de la ciudadana IRIS DEL VALLE RIVERO SANOJA, por considerar que la representante de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no violentó los lapsos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de agosto de 2010, se recibe escrito suscrito por la profesional del derecho VIOLETA MONTEZUMA, mediante la cual interpone recurso de apelación de la decisión dictada por este Tribuna en fecha 14 de mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por su persona, debidamente asistida por ella, por considerar que el Tribunal escogió la vía mas fácil de resolver sobre la solicitud fiscal y con posterioridad lo del amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, sin notificar a las parte y convocar a audiencia oral y pública, limitándose a declararlo inadmisible sin pruebas, violentando las normas de los artículos 21 ordinales 1º y 2º y 44 de la constitución Nacional, violentando a su vez el derecho a la defensa y debido proceso contenidos en los artículos 44 y 49.1 ejusdem.
En fecha 21 de agosto de 2010, la fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio contestación a la apelación interpuesta por la Abg. VIOLETA MONTEZUMA, indicando entre otras cosas que a la ciudadana IRIS DEL VALLE RIVERO SANOJA no se le negó el derecho a la defensa porque estuvo asistida por la recurrente y que estuvo detenida por un lapso de 48 horas con la finalidad de ser presentada ante el Tribunal en funciones de control respectivo, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 26 de enero de 2011, previa declaratoria de admisibilidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declara de oficio la nulidad del fallo suscrito por el Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 14 de agosto de 2010, por ser totalmente contradictorio y violatorio de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez ordena dicta nueva decisión con base a la pretensión de habeas corpus, ante un juez distinto.
Punto Previo
Es necesario acotar que el juez que pronunció el fallo de fecha 14 de agosto de 2010, no es quien suscribe, en virtud de encontrarme cubriendo la vacante temporal de la Titular de este Despacho quien se encuentra de reposo médico y quien emitió la decisión antes indicada también es juez temporal.
II
De la competencia
Ahora bien, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” Sic (negrilla del Tribunal);
De lo trascrito con anterioridad es a este Tribunal a quien le corresponde conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IRIS DEL VALLE RIVERO SANOJA, asistida por la profesional del derecho VIOLETA MONTEZUMA.
III
De la motiva para decidir
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende del acta policial inserta a los folios 51 al 56, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, que abordaron a la ciudadana IRIS DEL VALLE RIVERO SANOJA, siendo las 2:10 horas de la tarde del día 10 de agosto de 2010, siendo puesta a la orden de este Tribunal el día 12 de agosto de 2010, a las 5:54 horas de la tarde, es decir pasadas las 48 horas establecidas en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en este sentido es importante acotar en relación con el lapso de tiempo que debe ser presentado el aprehendido ante el tribunal vale la pena destacar aquí la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia –Sala Constitucional- con ponencia de quien fuera Magistrado, Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha: 01-08-00, donde se señala lo siguiente:
“… que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por los Juzgados de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso, igualmente quien aquí decide observa que nos encontramos en un estado Social donde prevalece la Justicia por encima del Derecho y donde se encuentra consagrado los derechos de la sociedad, la familia y del bien común sobre el individual y visto que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos denominados de lesa humanidad como es el derecho a la vida en aras de la justicia, la equidad y del equilibrio procesal.” Sic (negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Sic (negrilla nuestra).
A tenor de lo anteriormente trascrito y en virtud que en fecha 13 de agosto de 2010 este Tribunal en funciones de control, realizó audiencia de presentación a los fines de escuchar a la sindicada acogiéndose a la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de delito de COMPLISE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 10 numeral 16 ejusdem, decretando la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda posible violación a la detención de la sindicada, así como su derecho a la defensa, cesaron una vez fue puesta a la orden de Órgano Jurisdiccional quien decretó la medida antes indica, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) interpuesta por la profesional del Derecho VIOLETA MONTEZUMA, a favor de la ciudadana IRIS DEL VALLE RIVERO SANOJA y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) interpuesta por el profesional del Derecho VIOLETA MONTEZUMA, a favor de la ciudadana IRIS DEL VALLE RIVERO SANOJA; de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-