REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002743
ASUNTO : JP11-P-2007-002743


Visto el escrito presentado por el Dr. ULISES RIVAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de LEDYS BARBARITA RUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

Fundamenta la represéntate del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, su solicitud en virtud que el único elemento de convicción que a logrado recabar en la presente investigación es el Acta Policial, por la presunta participación de la ciudadana LEDYS BARBARITA RUEDA, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no existiendo hasta el presente la posibilidad de incorporar nuevos datos para la investigación y no existiendo la base para que esa representación fiscal solicite el enjuiciamiento de la referida ciudadana; a tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En virtud del contenido del artículo trascrito y revisadas las actas que conforman las presente actuaciones, se evidencia que el único elemento de convicción que existe en la presente investigación seguida a LEDYS BARBARITA RUEDA, por su presunta participación en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, no existiendo testigos ni experticias que sustente el dicho de los funcionarios, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa seguida a LEDYS BARBARITA RUEDA, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.582.525, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Guárico, extensión Calabozo.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yelitza Flores
Exp.-
ESA/esa.-


Visto el escrito presentado por el Dr. ULISES RIVAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de LEDYS BARBARITA RUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

Fundamenta la represéntate del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, su solicitud en virtud que el único elemento de convicción que a logrado recabar en la presente investigación es el Acta Policial, por la presunta participación de la ciudadana LEDYS BARBARITA RUEDA, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no existiendo hasta el presente la posibilidad de incorporar nuevos datos para la investigación y no existiendo la base para que esa representación fiscal solicite el enjuiciamiento de la referida ciudadana; a tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
5. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
6. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
7. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
8. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En virtud del contenido del artículo trascrito y revisadas las actas que conforman las presente actuaciones, se evidencia que el único elemento de convicción que existe en la presente investigación seguida a LEDYS BARBARITA RUEDA, por su presunta participación en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, no existiendo testigos ni experticias que sustente el dicho de los funcionarios, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa seguida a LEDYS BARBARITA RUEDA, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.582.525, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Guárico, extensión Calabozo.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yelitza Flores
Exp.-
ESA/esa.-