REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000450
ASUNTO : JP11-P-2011-000450
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, por la Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete la DESESTIMACIÓN de la causa Nº 12F2-400-2009, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La causa se inició en virtud de hechos acaecidos presuntamente el 2 de abril de 2009, virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento 65, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Calabozo, mediante la cual hacen constar que se presentó ante ese Despacho el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.421.437, exponiendo entre otras cosas:
“Yo tengo un predio denominado Fundo Don Aurelio, que esta ubicado en el sector Veritas de Calabozo, estado Guárico, me dio el encargado del fundo… que el día 31 a las cinco y media de la tarde, se presentó la señora YENNI HERNÁNDEZ, junto a su esposo FRANCISCO, procedieron a destruir la cerca perimétrica de mi fundo por completo, causándome daños a mi propiedad .”
EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones indicada por la Fiscalía, se desprende del acta de denuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA, en contra de la ciudadana YENNI HERNÁNDEZ y su esposo, constituyen a criterio de nuestro legislador un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, como lo es el de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
De lo trascrito anteriormente se desprende que la Fiscalía está a derecho en solicitar la DESESTIMACIÓN porque es un hecho enjuiciable a instancia de parte agraviada de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 301 “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.” Omissis (negrilla propia).
En el presente caso la Fiscal del Ministerio Público luego de las razones esgrimidas y estando en el plazo, cumplió con lo requerido por la norma que el desistimiento debe ser solicitado dentro del lapso establecido por el legislador, por lo tanto este tribunal acuerda el desistimiento de la causa y así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el DESESTIMACIÓN solicitada por el Ministerio Público de la presente causa identificada en la fiscalía con la nomenclatura 12F2-400-2009, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Misterio Público, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho no reviste carácter penal y sólo pedían la intervención de la Fiscalía para un acto particular. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al denunciante. Remítase a la fiscalía competente las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Penal Adjetivo. Cúmplase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Yelitza Flores