REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000458
ASUNTO : JP11-P-2011-000458
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, por la Abg. Carlos Hurtado, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete la DESESTIMACIÓN de la causa Nº 12F2-1.1184-2010, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La causa se inició en virtud de hechos acaecidos presuntamente el 1 de noviembre de 2010, virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, mediante la cual hacen constar que se presentó ante ese Despacho el ciudadano JESÚS BENJASMIN LÓPEZ LAYA, titular de la cédulas de identidad Nº V-11.793.833, exponiendo entre otras cosas:
“DENUNCIA EL EXTRAVÍO DE LA PLACA SIGLAS 564-XHL, perteneciente a un vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-250, año 1989, color VINOTINTO, tipo PICK UP, uso CARGA, serial de carrocería 1FTEF26N3KNA84467, motor 8 COLINDROS, el cual es de su propiedad…”
EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones indicada por la Fiscalía, se desprende evidentemente de ellas que el hecho objeto de la denuncia no es típico, es decir, falta un elemento para que dicho suceso sea considerado antijurídico por nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido el artículo 1 del Código Penal Sustantivo establece:
“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.” Sic. (negrilla del Tribunal).
De lo trascrito anteriormente se desprende que la Fiscalía está a derecho en solicitar la DESESTIMACIÓN porque no es un hecho de carácter penal de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Articulo 301 “El Ministerio Público , dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada.” Omissis.
En el presente caso la Fiscal del Ministerio Público luego de las razones esgrimidas y estando en el plazo, cumplió con lo requerido por la norma que el desistimiento debe ser solicitado dentro de los 30 días hábiles después de la denuncia por lo tanto este tribunal acuerda el desistimiento de la causa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el DESESTIMACIÓN solicitada por el Ministerio Público de la presente causa identificada en la fiscalía con la nomenclatura 12F2-1.184-2010, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Misterio Público, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho no reviste carácter penal y sólo pedían la intervención de la Fiscalía para un acto particular. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al denunciante. Remítase a la fiscalía competente las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Penal Adjetivo. Cúmplase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-