REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001720
ASUNTO : JP11-P-2007-001720
Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho LUIS ANTONIO RANGÉL, en la audiencia celebrada el 4 de los corrientes, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEJO RAMÓN ROJAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observa:
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibe escrito suscrito por el profesional del derecho Richard Arciniega, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual acusó al ciudadano ALEJO RAMÓN ROJAS, por su presunta participación en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, con relación a lo establecido en el artículo 415 ambos del Código Penal.
En fechas, 15 de octubre y 19 de diciembre de 2007, 4 de marzo, 8 de mayo, 16 de julio, 6 de noviembre y 8 de diciembre de 2008, 5 de febrero, 27 de abril, 25 de mayo y 31 de julio de 2009, se difiere la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de alguna de las partes, compareciendo a todos los actos y en forma ininterrumpida el sindicado de autos ciudadano ALEJO RAMÓN ROJAS. Igualmente se verificó la comparecencia del mismo desde el 9 de octubre de 2009 hasta el 4 de marzo de 2011, pero en forma interrumpida, es decir no compareció a alguno de los actos fijados, pero manteniéndose a derecho, siendo excepcionales las causas a las cuales no compareció.
En fecha 4 de marzo de 2011, el defensor privado del ciudadano ALEJO RAMÓN ROJAS, Abg. LUIS ANTONIO RANGÉL, expuso en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:
“En fecha 01-08-2006 ocurrieron unos hechos en virtud de los cuales estuvo involucrado mí patrocinado el ciudadano ALEJO RAMON ROJAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves prevista en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, establece el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal que la prescripción opera en tres años si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, establece el articulo 110 parágrafo primero que si el juicio se prolongare por un a tiempo igual a la de la prescripción aplicable mas la mitad de la misma sin culpa del imputado se declarara igualmente la prescripción, ahora bien ciudadano juez es el caso que el presente asunto siendo que se trata de unas lesiones culposas graves establecidas en el articulo 420 ordinal 2º del Código penal en concordancia con el articulo 415 eiusdem por lo que presento acusación la vindicta pública en aquella oportunidad, y han trascurrido desde 1-08-2006 hasta el día de hoy en exceso el tiempo aplicable para la prescripción mas la mitad del mismo, por la cual solicito la prescripción en el presente asunto de conformidad con el articulo 110 parágrafo primero del Código Penal, es todo”.
Por su parte el Abg. Octavio Dellán, es su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, manifestó:
“Visto la solicitud formulada por el representante de la Defensa privada esta representación fiscal no se opone a la misma teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, se observa de la exhaustiva revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa que efectivamente el hecho ocurrió el 1-08-2006 presentando el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo que para el caso que nos ocupa no fue otro que el de la acusación en contra del ciudadano ALEJO RAMON ROJAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves prevista en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en fecha 15-08-2007, en virtud de lo cual fue fijada Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código orgánico Procesal Penal para el día 15-10-2007 tal como consta en auto de fecha 19-09-2007 emanado del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial cursante al folio 48 de la primera pieza, teniendo que desde esta citada fecha vale decir el día 15-10-2007 hasta el día de hoy, la cantidad de diferimientos que sean suscitados en la causa que aquí nos ocupa, en su mayoría no son inimputables al imputado, ya que solo en 5 de ellos se denota la inasistencia del mismo, tal y como se observa en el folio 204 de la primera pieza en fecha 9-10-2009, folio 268 de la primera pieza de fecha 17-12-2009, folio 57 de fecha 18-03-2010, folio 66 de fecha 5-04-2010, folio 108 de fecha 30-04-2010, folio 159 de fecha 28-05-2010 ambos de la segunda pieza, por lo cual y en virtud de que durante el tiempo que lleva aperturada la presente causa se ha visto la participación y disposición del imputado dentro del proceso, así como la voluntad de someterse al mismo, hecho este por el cual no se le puede atribuir los diferimientos habidos en la presente causa a dicho ciudadano, no siendo en tal sentido responsable del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento que se presento el acto conclusivo hasta nuestros días, aunado al hecho de que las victimas en la mayoría de las convocatorias que se le han hecho no han comparecido al presente acto. Por lo que así las cosas y en base a las consideraciones anteriores este representante fiscal actuando como parte de buena fe y garantista del debido proceso, apoya de conformidad con lo previsto en el artículo 110 primer aparte del Código Penal la solicitud de prescripción extraordinaria realizada por la defensa, no oponiéndose a la misma, es todo” .
En este orden de ideas el artículo 108 del Código Penal, establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. Sic.
En este orden de ideas el artículo 110 de la misma normativa Sustantiva establece:
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.” Sic.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la acción, que opera después que se ha cometido el hecho antijurídico. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.
De la revisión de las actas que conforma la presente causa, se evidencia, que el hecho ocurrió en fecha 1 de agosto de 2006, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente cuatro años, siete meses y tres días, hasta la fecha de la celebración de la audiencia que motivó la presente decisión (4/3/2011), no pudiendo alegarse que los diferimientos son por causas imputables a la persona del sindicado, ya que las veces que no compareció tampoco lo hizo la persona de la víctima, habiéndose prolongado el proceso penal que se le sigue por mas de cuatro años y siete meses, tiempo que excede al lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción en acatamiento a la regla del artículo 110 del Código Penal y la posible pena a imponer por el delito imputado (Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, con relación a lo establecido en el artículo 415 ambos del Código Penal). Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal Sustantivo, es declarar con lugar el pedimento de la defensa, así como del representante del Ministerio Público, actuando de buena fe, y en consecuencia decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN al ciudadano ALEJO RAMÓN ROJAS; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 110 del Código Penal; y decretar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal seguida al ciudadano ALEJO RAMÓN ROJAS, titular de la cédulas de identidad Nº V-5.359.323, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el primer aparte del artículo 110 del Código Penal; y en consecuencia decretar la libertad plena del prenombrado ciudadano.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-