REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001101
ASUNTO : JP11-P-2010-001101
PUNTO PREVIO
Por cuanto fui convocado por la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Guárico a los fines de suplir la ausencia temporal de la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ABG. Gilda Arvelaez, quien se encuentra de reposo médico es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de agosto de 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, Audiencia Oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como Juez Suplente a los fines de cubrir dicha falta temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 3 de agosto de 2010, por la Juez Temporal abg. María Evelia Espinoza, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
I
Vista la audiencia especial a que se contrae el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en la que la abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ratificara su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de CAROL MONAGAS LARA y TEODULIO AUGUSTO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:
Fundamentó la represéntate del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, su solicitud en el contenido del acta policial de fecha 6 de mayo de 2010, suscrita por el funcionarios REINALDO RATTIA, adscrito a la sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien indica que con ocasión a una investigación policial relacionada con un disparo recibido por el ciudadano Leissler José Cuevas, en fecha 1/5/2010, informando este ciudadano que del vehículo donde había salido en disparo era marca NISSAN, color negro y que el mismo se encontraba en la carrera 18, por lo que al llegar avistan a un vehículo con las características similares placas VBY-82A, procediendo a interceptarlo en el vehículo moto que tripulaban, impactando el referido vehículo con la unidad tipo moto y optando por darse a la fue, por lo que vuelven a interceptarlos desentiendo del vehículo una ciudadana vociferando palabras obscenas, indicándole el motivo de su presencia, y solicitándole que los acompañara a la sede de la >policía, manifestando s que no lo iban a acompañar, y que el vehículo le pertenecía a su esposo, escupiendo a uno de los funcionarios, por lo que proceden a aprehenderla, en ese momento pasó otro ciudadano y al ver lo que estaba ocurriendo, comenzó a insultar a la comisión y comenzó a llamar a los vecinos para que arremetieran en contra de la comisión, empujando a uno de los funcionaros, por lo que practicaron igualmente su detención; a tales y en virtud que los hechos antes narrados no constituyen delito alguno en nuestro ordenamiento jurídico solicitó se decretara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En virtud del contenido del artículo trascrito, y en virtud que el hecho objeto de la presente causa no es típico dentro de nuestra normativa penal sustantiva, en este sentido el artículo 1 del Código Penal Sustantivo establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.” Sic; por los argumentos antes esgrimidos considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo previsto en el artículo 1 del Código Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa seguida a CAROL MONAGAS LARA y TEODULIO AUGUSTO MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.603.963 y V-7.276.417, respectivamente, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Guárico, extensión Calabozo.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-