REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002948
ASUNTO : JP11-P-2010-002948

Celebrada como fue en fecha 9 de marzo de 2011 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano LUÍS MANUEL RAMÍREZ ARCILA, indocumentado, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SUSPENDIDO

LUÍS MANUEL RAMÍREZ ARCILA, venezolano, indocumentado, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 11/03/85, de 25 años de edad, hijo de Manuel Ramírez (v) y Lida Arcila (v), de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Barrio el Campito, Calle Democracia, casa s/n, al lado de un lavado de carros, Camaguán, estado Guárico.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los acusados sus derechos legales y constitucionales, así como impuestos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 20 de enero de 2011, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL RAMÍREZ ARCILA, atribuyéndoles los hechos allí narrados, acaecidos en fecha 18 de diciembre de 2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Camaguán, coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana HAIDEE CORINA CONTRERAS, quien manifestó que un sujeto apodado La Perra, se había introducido a su residencia y le había hurtado una bombona para gas de 18 kilogramos, trasladándose al lugar de los hechos, siendo informados por transeúntes del sector que el ciudadano se había dirigido momentos antes HASTA EL BARRRIO El Campito donde reside y que llevaba en sus hombros una bombona para gas, por lo que se trasladan al referido barrio y en la calle principal observan a un sujeto quien andaba sin camisa y no poseía calzados, con una bombona en los hombros, por lo que le dan la voz de alto, optando éste por intentar evadir la comisión policial, introduciéndose en un rancho de zinc ubicado a orillas del río Portuguesa, por lo que en persecución del mismo entran a la referida vivienda, avistando en medio del lugar que funge como sala o recibo una bombona de las comúnmente utilizadas para gas y en uno de los cuartos, debajo de la cama, al referido sujeto , por lo que proceden a aprehender al mismo, quedando indetificado como LUIS MANUEL RAMÍREZ ARCILA. Acusó formalmente al ciudadano antes indicado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además se mantenga la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Es todo”

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando los mismos por separado y a viva voz, su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensor.

Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana JOSÉ DELLÁN, fiscal Auxiliar V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Ambiental, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL RAMÍREZ ARCILA, de fecha 31-01-2008 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal.

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y propongo efectuar un acuerdo reparatorio a favor de la víctima consistente en la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y ofrece disculpas a la victima por las molestias causadas comprometiéndose no irrumpir bajo ningún concepto en su residencia, ni meterse con la victima”, es todo.

En este estado, se concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó no oponerse a que se materialice dicho acuerdo reparatorio aceptando el mismo, es todo”

Se le concedió la palabra la defensor quien manifestó: “Oída la solicitud de mi defendido, de querer llegar a un acuerdo reparatorio, solicito se le conceda un mes a los fines de que cumpla con la misma, es todo.”

Se le concedió la palabra al Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico quien manifestó: “esta Representación Fiscal no hace oposición alguna a la homologación del acuerdo reparatorio, propuesto por el imputado, es todo.”

CAPITULO III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó a los acusados en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cedió la palabra a los referidos ciudadanos quien manifestó su voluntad de admitir los hechos y ofreciendo un acuerdo a los fines de reparar el daño causado, estando de acuerdo las víctimas sobre el mismo y no haciendo oposición alguna el Representante del Ministerio Público.
Habiéndose verificado los hechos atribuidos al ciudadano LUÍS MANUEL RAMÍREZ ARCILA, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, este Tribunal homologa dicho acuerdo y en virtud que el mismo se acordó cumplir en plazos, se Acuerda Suspender el presente Proceso hasta la reparación efectiva es decir el cumplimiento total de la obligación adquirida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, ACORDADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 330 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el ciudadano LUÍS MANUEL RAMÍREZ ARCILA, cancelar a la ciudadana HAIDEE CAROLINA UTRERA, cantidad de SEISCIENTOS (600,00) BOLÍVARES FUERTES para el 11 de abril de 2011. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO, por hasta el 11/4/2011, en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS MANUEL RAMÍREZ ARCILA, venezolano, indocumentado, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 11/03/85, de 25 años de edad, hijo de Manuel Ramírez (v) y Lida Arcila (v), de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Barrio el Campito, Calle Democracia, casa s/n, al lado de un lavado de carros, Camaguán, estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento con el acuerdo para el cual se comprometieron el día de hoy; a tales efectos se Acuerda fijar para el día lunes 11 de abril de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, audiencia entre las partes a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la obligación adquirida, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Defensa en relación con la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en tal sentido se impone a LUÍS MANUEL RAMÍREZ ARCILA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentase periódicamente ante la Prefectura de la población de Camaguán cada ocho (08) días.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yelitza Flores

ESA/esa.-