REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000210
ASUNTO : JP11-P-2011-000210
Visto el escrito presentado por el Abogado DUBILEIS APODACA MALDONADO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 11/11/04 en virtud de la Acta Policial instruida por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3, por la presunta comisión del delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto en el articulo 455 ordinales 9° y 12° del Código Penal (Folio 01 del Expediente)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de delito HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previstos en el articulo 455 ordinales 9° y 12° del Código Penal, hecho presuntamente cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS.
El delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto en el artículo 455 ordinales 9° y 12° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Ocho (08) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Cinco (05) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal, que la acción penal para perseguir el ilícito denunciado se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde que se inició la investigación en fecha 01-11-2004, hasta la presente fecha 18-03-2011, ha transcurrido el lapso de seis (06) años y cuatro (04) meses, tiempo éste que excede al establecido en la norma penal, para que opere la prescripción ordinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Razón por la cual, estima el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente investigación por prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor de los ciudadanos de NICOLAS ANTONIO FREITES PIÑATE y Personas desconocidas, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previstos en el articulo 455 ordinales 9° y 12° del Código Penal, por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4°, del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza de Control N° 04
El Secretario
Abg. Elías Silverio Alejos