REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001776
ASUNTO : JP11-P-2010-001776
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA DEL CARMEN FLORES
ACUSADO: AUSEL JOSÉ VILLANUEVA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA, en representación del Abg. OSWALDO TAHÁN
VÍCTIMA: YITZE GAMARRA MONTERO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA
FISCAL: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Celebrada como fue en fecha 2 de marzo de 2011, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano AUSEL JOSÉ VILLANUEVA, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
AUSEL JOSÉ VILLANUEVA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico; nacido en fecha 09-10-1979, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 14.926.250, hijo de Beatriz Villanueva (v) y Ausol Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Vargas, casa Nº 48, teléfono 0414-5878266, estado Guarico.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 20/10/2010, en contra del ciudadano AUSEL JOSÉ VILLANUEVA, atribuyéndoles los hechos allí narrados, ocurridos en fecha 24 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, en virtud de denuncia ante ese Despacho por parte de la ciudadana YITZE GAMARRA MONTERO, quien indicó que su ex concubino en virtud que en horas de la noche de el día anterior se presentó en su residencia, a bordo de un vehículo, escribiendo un arma de fuego, dándole una cachetada y diciéndole palabras obscenas y amenazadoras, por lo que se traslada una comisión a la residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Vargas, casa Nº 48, Calabozo, estado Guárico, materializando la aprehensión del mismo procediendo a darle lectura a sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y practicar su detensión”. Razones por las cuales acusó formalmente al ciudadano AUSEL JOSÉ VILLANUEVA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YITZE GAMARRA MONTERO. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra del ciudadano ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Por su parte la Víctima ciudadana YITZE GAMARRA MONTERO, expuso: “…el imputado no se ha metido más con migo, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. TANIA URBANEJA, defensora del acusado, quien expuso: “…me adhiero a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de igual manera ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público Dra. DUBILEIS APODACA, en contra del ciudadano AUSEL JOSÉ VILLANUEVA, en fecha 20/10/2010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YITZE GAMARRA MONTERO. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano AUSEL JOSÉ VILLANUEVA, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio: admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año al ciudadano: AUSEL JOSÉ VILLANUEVA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico; nacido en fecha 09-10-1979, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 14.926.250, hijo de Beatriz Villanueva (v) y Ausol Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Vargas, casa Nº 48, teléfono 0414-5878266, estado Guarico, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Prohibición de ejercer cualquier tipo de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA en contra de la victima, igualmente prohíbe cualquier tipo de amenaza en contra de la misma, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Especial que regula la materia; 2) presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad durante el lapso de UN (01) AÑO; 3) Mantener la misma residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberán notificar a este Tribunal, en esta acta; y 4) Mantener un trabajo estable.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los dos (2) día del mes de marzo de dos mil once (2011).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-