REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002232
ASUNTO : JP11-P-2010-002232
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA DEL CARMEN FLORES
IMPUTADO: DANNY RAFAEL ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
VÍCTIMA: MARÍA JOSÉ ROJAS ROJAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
FISCAL: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Celebrada como fue en fecha 28 de febrero de 2011, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DANNY RAFAEL ROJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-17.165.281, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 26/05/82, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Vicario 03, callejón 08, Nº 16, diagonal a la iglesia La Senda, Calabozo, estado Guárico.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 31/1/2011, en contra del ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS, atribuyéndoles los hechos allí narrados, ocurridos el14 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, en virtud de llamada telefónica de la ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS ROJAS, quien denunció a su concubino manifestando que este la había agredido física y verbalmente, por problemas pasionales y trató de incendiar su residencia ubicada en el barrio San José manzana E-12, Calabozo, estado Guárico, rociando con combustible la mimas, siendo sorprendido en flagrancia en este acto por los referidos funcionarios, practicándole la correspondiente inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando dentro de sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, logrando colectar un recipiente de material sintético transparente, asimismo la víctima hizo entrega de un pantalón y una blusa impregnados de combustible”. Razones por las cuales acusó formalmente al ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS ROJAS. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra del ciudadano ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Por su parte la Víctima ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS ROJAS, expuso: “…el imputado no se ha vuelto a meter más con migo, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. TANIA URBANEJA, defensora del acusado, quien expuso: “…ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso, que ellos resolvieron los problemas, es todo”.
Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público Dra. DUBILEIS APODACA, en contra del ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS, en fecha 31/1/2011, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ ROJAS ROJAS. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio: admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año al ciudadano: DANNY RAFAEL ROJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-17.165.281, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 26/05/82, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Vicario 03, callejón 08, Nº 16, diagonal a la iglesia La Senda, Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Prohibición de ejercer cualquier tipo de VIOLENCIA FÍSICA en contra de la victima, igualmente prohíbe cualquier tipo de amenaza en contra de la misma, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Especial que regula la materia; 2) presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad durante el lapso de UN (01) AÑO; 3) Mantener la misma residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberán notificar a este Tribunal, en esta acta; y 4) Mantener un trabajo estable.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los dos (2) día del mes de marzo de dos mil once (2011).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-