REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000386
ASUNTO : JP11-P-2011-000386

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES

IMPUTADO: ONÉSIMO ALFIERI PÁEZ DOMÍNGUEZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS

VÍCTIMA: JONATAN ANTONIO CARRILLO AGUIRRE

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

FISCAL: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.


Visto el contenido del escrito presentado por la profesional del derecho JOSÉ WILFREDO BARRIOS, en su condición de defensora pública del imputado ONÉSIMO ALFIERI PÁEZ DOMÍNGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta como es la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, toda vez que se encentra en imposibilidad manifiesta de hacerlo, a tales efectos este Tribunal observa:


I
En fecha 8 de febrero de 2011, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la presunta participación de ONÉSIMO ALFIERI PÁEZ DOMÍNGUEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal vigente en concordancia con el articulo 80 y segundo aparte del articulo 82 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 18 de la Ley de Arma y Explosivos, acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar dos fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente en sueldo o salario mensual a ochenta (80) Unidades Tributarias y una vez satisfecha dicha fianza, la obligación de presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, cada ocho (08) días.

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibe escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta como es la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, toda vez que se encentra en imposibilidad manifiesta de hacerlo.

II
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, sostuvo lo siguiente:

“… En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de la libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base a su supuesto estado de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad quede las circunstancias que en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que a juicio de esta Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva a los derechos constituciones denunciados….” Sic.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal en su oportunidad acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas y no la privativa de libertad como medida cautelar, en este orden de ideas y tomando en cuenta que el imputado a permanecido detenido por el lapso de 28 días sin que haya presentado personas idóneas con el salario exigido por este Tribunal dispuesta a prestar caución personal en su favor; en atención al contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el principio de la excepcionalidad de la restricción a la libertad personal; considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Revisar la medida cautelar impuesta a ONÉSIMO ALFIERI PÁEZ DOMÍNGUEZ en la audiencia de presentación de detenido efectuada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2011, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al salario, sueldo o remuneración mensual que deben percibir los fiadores exigidos, y la modifica en el sentido que debe consignar recaudos de tres (3) personas dispuestas a prestar caución personal, que devenguen el equivalente en sueldo, salario o remuneración mensual a cuarenta (40) Unidades Tributarias en su conjunto y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta con Lugar la solicitud formulada por el profesional del derecho JOSÉ WILFREDO BARRIOS, en su condición de defensora pública del imputado ONÉSIMO ALFIERI PÁEZ DOMÍNGUEZ, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a ONÉSIMO ALFIERI PÁEZ DOMÍNGUEZ en la audiencia de presentación de detenido efectuada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2011, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al salario, sueldo o remuneración mensual que deben percibir los fiadores exigidos, y la modifica en el sentido que debe consignar recaudos de tres (3) personas dispuestas a prestar caución personal, que devenguen el equivalente en sueldo, salario o remuneración mensual a cuarenta (40) Unidades Tributarias en su conjunto. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yelitza Flores


















ESA/esa.-