REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000876
ASUNTO : JP11-P-2011-000876


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES


IMPUTADO: YEFERSON GENAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No 12.840.664

DEFENSA PRIVADA: Abgs. RICHARD PALMA, MARÍA CELESTE DEL VILLAR y ADÁN ENRIQUE LLOVERA GUILLÉN

VÍCTIMA: CARLOS JOS{E GUEDEZ LORETO

DELITO: CONCUSIÓN

FISCAL: Abg. OSCAR ELÍAS ÁLVAREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. OSCAR ELÍAS ÁLVAREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YEFERSON GENAEL RIVERO, venezolano, natural de San Juan de los Morros- estado Guárico, donde nació el 08-08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.664, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, actualmente funcionario policial adscrito al centro de Coordinación policial Nº 02 de la Policía del estado Guárico, hijo de Paulina Rivero (f) y de Guillermo Méndez (f), domiciliado en la urbanización Misión Arriba, carrera 5 entre calle 8 y 9, casa S/N de esta ciudad, teléfono 0412-159-23-46.


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 15 de marzo de 2011, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Grupo anti Extorsión y Secuestro N° 6, comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladan a la sede de la Fiscalía Segunda, ubicada en la población de Calabozo, estado Guárico, en virtud que allí se encontraba el ciudadano CARLOS JOSÉ GUEDEZ LORETO, quien manifestó que en horas de la mañana, había sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía de Pueblo Guariqueño, quienes se encontraban sin uniforme y lo trasladan a la sede de la Policía acusándolo del robo de un teléfono móvil y a otro ciudadano quien labora junto a él en la Panadería Brasil de esta ciudad, y que a cambio de su libertad deberían entregarle la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, por lo que previa solicitud de la Vindicta Pública al Tribunal en funciones de control competente y aprobación por parte de éste, se trasladan hasta la sede de la referida comandancia Policial a los fines de realizar una entrega controlada del dinero por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ GUEDEZ LORETO, lugar donde había acordado la entrega de una primera parte del dinero por la cantidad de un mil bolívares, por lo que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraban los funcionarios militares en la sede policial simulando haber sido víctimas de un robo de vehículo automotor, observaron cuando salió la víctima y posteriormente un funcionario policial de una oficina, y los funcionarios policiales se le acercan solicitándole la colaboración para recuperar su vehículo, éste mientras caminaba nuevamente hacia su oficina se acercó a un sofá de color marón que se encontraba en el pasillo del lado derecho y arrojó debajo del mismo varios billetes de distintas denominaciones, acto seguido llamaron al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines que hiciera acto de presencia, llevando consigo a dos testigos, se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le dan la voz de alto al funcionario que arrojó los billetes debajo del sofá de color marrón, proceden a levantar el mismo y efectivamente se encuentran varios billetes de distintas denominaciones, los cuales coinciden con los seriales de los billetes identificados cuando se solicitó y acordó la entrega controlada del dinero, seguidamente proceden a realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle una credencia que lo acredita como funcionario Policial del estado Guárico y un teléfono móvil marca Sansung, modelo GT-E-1085L, serial RUUSA19734T; el ciudadano aprehendido, quedó identificado como YEFERSON GENAEL RIVERO. El representante del Ministerio Público precalificó los presuntos delitos cometidos como PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- Solicitud formulada por el fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico y decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial Penal y sede, de fecha 16/3/2011, mediante el cual se acordó la entrega controlada de la cantidad de mil bolívares de distintas denominaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 30 y 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano ARNALDO JOSÉ MÁRQUEZ GUÉDEZ, rendida en la sede del Grupo anti Extorsión y Secuestro N° 6, comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, , quien es testigo en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

3.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS JOSÉ GUÉDEZ LORETO, rendida en la sede del Grupo anti Extorsión y Secuestro N° 6, comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, , quien es víctima y testigo en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

4.- DECLARACIÓN del ciudadano ELIO JOSÉ REQUENA LEAL, rendida en la sede del Grupo anti Extorsión y Secuestro N° 6, comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es testigo en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

5.-, DECLARACIÓN de la ciudadana ALICIA MAIGUALIDA LORETO DE GUÉDEZ, rendida en la sede del Grupo anti Extorsión y Secuestro N° 6, comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, , quien es testigo en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

6.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios WILLIAM RIVERO CORDOVA, JUAN CARLOS VALERA, LEONARDO NAVA PINEDA y RONALD RODR´PIGUEZ ORTÍZ, adscritos al Grupo anti Extorsión y Secuestro N° 6, comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana.

7.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de TRES a SEIS AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por cuanto el presunto delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones donde la víctima principal es el colectivo de quienes integramos el estado Venezolano, aunado a que el sindicado es funcionarios policial activo, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado YEFERSON GENAEL RIVERO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados YEFERSON GENAEL RIVERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge parcialmente a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, apartándose de la imputación del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en virtud de que el dinero presuntamente incautado no pertenece a ningún ente o persona de los indicados en el artículo 4 de citada Ley especial, manteniendo la precalificación por la presunta comisión del delito de CONCUSION, delito previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano CARLOS JOSE GUEDEZ LORETO. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado YEFERSON GENAEL RIVERO es partícipe del hecho que se le imputa, por cuanto el presunto delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones donde la víctima principal es el colectivo de quienes integramos el estado Venezolano, en virtud de la magnitud del daño causado donde la víctima principal es el colectivo de quienes integramos el estado Venezolano, aunado a que el sindicado en funcionario policial activo; lo ajustado a derecho es Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 3° y 252 1° y 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, área administrativa, en virtud de la condición funcionarial del sindicado. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar a su defendido. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 12, 125 y 118 del Texto Penal Adjetivo. Quedan notificadas las partes presentes con la lectura y firma de la presente acta, todo ello conforme al artículo 175 ejusdem.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores