REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000793
ASUNTO : JP11-P-2011-000793


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 2 de mayo de 2002, se inicia la investigación en la presente causa, mediante la cual la ciudadana ALGELIA GUILLÉN PALACIO, interpone denuncia en contra de RICHARD SOTO y JONATAN SOTO, por la presunta comisión del delito de Hurto con Fractura.

En fecha 30 de octubre de 2002, se realiza el último acto de investigación en la presente causa con la entrevista tomada a la ciudadana ALGELIA GUILLÉN PALACIO, en la sede de la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, acto en el cual ratifica el contenido de la denuncia interpuesta el 2 de mayo de ese año.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibe escrito presentado por el Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del IPUTADO POR IDENTIFICAR mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que el hecho no puede atribuírsele a persona alguna y no existe la manera de incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio éste que no comparte este Juzgador, en virtud que del contenido del acta de entrevista tomada en fecha 30 de octubre de 2002, a la ciudadana ALGELIA GUILLÉN PALACIO, en la sede de la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, acto en el cual ratifica el contenido de la denuncia interpuesta el 2 de mayo de ese año, indicando que las personas que presuntamente se habían introducido en su casa, cortando una lámina de zinc y le hurtaron un equipo de sonido, discos compactos y otros bienes muebles fueron RICHARD SOTO y JONATAN SOTO, aportando testigos del hechos, quienes no fueron evacuados, por o que se desprende que el presunto hecho cometido por estos sindicados es el delito de Hurto Con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual acarrea una pena de seis a diez años en el supuesto de una sentencia condenatoria, y en virtud que la pena no está evidentemente prescrita, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante de la vindicta pública de con conformidad con lo establecido en el artículo 233 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Rechaza la solicitud de sobreseimiento de la presente causa donde aparecen como presuntos sindicados los ciudadanos RICHARD SOTO y JONATAN SOTO, y en consecuencia ordena su remisión a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

YELITZA FLORES
ESA/esa.-