REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001509
ASUNTO : JP11-P-2010-001509

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA DEL CARMEN FLORES

IMPUTADOS: SOL SOLEDAD VALDERRAMA ÁLVAREZ y FREDDY DANIEL CORTÉZ VALDERRAMA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. YVAN HERRERA

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

FISCAL: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Celebrada como fue en fecha 23 de marzo de 2011, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los ciudadanos SOL SOLEDAD VALDERRAMA ÁLVAREZ y FREDDY DANIEL CORTÉZ VALDERRAMA, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

SOL SOLEDAD VALDERRAMA ALVAREZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.876.653, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacida en fecha 26/12/66, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado casco central carrera 16 entre calles 09 y 12, casa S/n, frente el club deportivo Los Eucaliptos, teléfono 0243-8719802, Calabozo, estado Guárico.

FREDDY DANIEL CORTEZ VALDERRAMA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-18.405.639, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 04/07/88, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado casco central carrera 16 entre calles 09 y 12, casa S/n, frente el club deportito Los Eucaliptos, teléfono 0243-8719802, Calabozo, estado Guárico.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio en contra de los ciudadanos SOL SOLEDAD VALDERRAMA ÁLVAREZ y FREDDY DANIEL CORTÉZ VALDERRAMA, atribuyéndoles los hechos allí narrados, ocurridos el de fecha 15 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas Sub Delegación Calabozo, cumpliendo con la orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, acompañados de los ciudadanos a Gabriel Rivas y Juan Hidalgo, se trasladan a la carrera 16, entre calles 9 y 12 del Casco Central de esta ciudad, al tocar a la puerta fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó que no iba a permitir el acceso al inmueble hasta que no llegara su abogado o un fiscal del Ministerio Público, seguidamente un ciudadano quien se encontraba en el interior de la vivienda comenzó a insultar con palabras obscenas a las personas que estaban prestando la colaboración como testigos, por lo que en vista de dicha actitud optaron por tumbar la puerta, ya dentro de la vivienda, el ciudadano se abalanzó contra la comisión intentando despojar de su arma de reglamento al ciudadano JOSÉ BOLÍVAR, por lo que deciden utilizr la fuerza pública para neutralizarlo, a todo evento, la ciudadana al observa lo ocurrido se abalanza en contra de la comisión con el fin de impedir la detención del ciudadano, razones por las cuales los detienen y proceden a leerles sus derechos, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como SOL SOLEDAD VALDERRAMA ÁLVAREZ y FREDDY DANIEL CORTÉZ VALDERRAMA”. Razones por las cuales acusó formalmente a los ciudadanos SOL SOLEDAD VALDERRAMA ÁLVAREZ y FREDDY DANIEL CORTÉZ VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. YVAN HERRERA, defensor de los acusados, quien expuso: “…me adhiero a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de igual manera ratifica la solicitud efectuada en este acto por los ciudadanos imputados y una vez efectuada la admisión de la acusación, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público Dra. MARÍA ELENA ROMERO, en contra de los ciudadanos SOL SOLEDAD VALDERRAMA ÁLVAREZ y FREDDY DANIEL CORTÉZ VALDERRAMA, en fecha 24/6/2010 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer a los acusados de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó a los ciudadanos SOL SOLEDAD VALDERRAMA ÁLVAREZ y FREDDY DANIEL CORTÉZ VALDERRAMA, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la suspensión condicional del proceso. Es todo”

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año a los ciudadanos: SOL SOLEDAD VALDERRAMA ALVAREZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.876.653, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacida en fecha 26/12/66, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado casco central carrera 16 entre calles 09 y 12, casa S/n, frente el club deportivo Los Eucaliptos, teléfono 0243-8719802, Calabozo, estado Guárico y FREDDY DANIEL CORTEZ VALDERRAMA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-18.405.639, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 04/07/88, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado casco central carrera 16 entre calles 09 y 12, casa S/n, frente el club deportivo Los Eucaliptos, teléfono 0243-8719802, Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- la presentación periódica de cada SESENTA (60) días ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario con sede en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, 2.- Mantener un trabajo estable, y 3.- No Cambiar de residencia, en caso de hacerlo deberán notificar a este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011)

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Del Carmen Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yelitza Del Carmen Flores
ESA/esa.-