REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000587
ASUNTO : JP11-P-2011-000587


Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia la presente causa en fecha 08-11-2008, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano VICTOR JESUS TORRES MANZOK, en la cual manifiesta que hace dos semanas llegaron unos funcionarios de la PTJ, al establecimiento del Banco Agrícola, se llevaron a dos ciudadano que estaban afuera y otro se encontraba dentro del banco, luego en el transcurso de quince minutos regreso el ciudadano que estaba adentro a retirar dinero luego el día de ayer se encontraba en su lugar de trabajo en el Banco agrícola y llego un ciudadano señalando y diciéndole que el había llamado a la PTJ, y que tanto le habían ofrecido, por que la PTJ le dijo que había llamado, luego le dijo que lo tenia chequeado y que sabia donde vivía y la familia y que si el caía preso el que no iba a poder salir del hueco era el.

Resulta oportuno recordar el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone las causas por las cuales procede el Sobreseimiento:

“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados puede determinarse que “El hecho imputado no es típico, en virtud que el hecho denunciado es relacionado o se refiere a una presunta Amenaza Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde aparece como Victima el ciudadano VICTOR JESUS TORRES MANZOL, por constituir un hecho atípico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Elías Silverio Alejos