REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000599
ASUNTO : JP11-P-2011-000599
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se inicia la presente causa en fecha 11-10-2010, en ocasión ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario YDELGAR HERNANDEZ BOLIVAR en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MELENDEZ APONTE HECTOR RAFAEL titular de la Cedula de Identidad Nº 2.523.312, relacionada con el extravío de una placa siglas 58Y-KAC perteneciente a un vehiculo clase CAMIONETA, marca DODGE modelo RAM 2500 año 1998, color AMARILLO, tipo PICK UP uso, CARGA serial de carrocería 3B7HF26Z6WM290611, serial de motor 8 CILINDRO, el cual es de su propiedad
Resulta oportuno recordar el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone las causas por las cuales procede el Sobreseimiento:
“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados puede determinarse que el hecho no es típico, en virtud que el hecho denunciado es relacionado con un extravió de placa Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde aparece como Victima el ciudadano MELENDEZ APONTE HECTOR RAFAEL titular de la Cédula de Identidad Nº 2.523.312, por constituir un hecho atípico, en virtud de tratarse de un extravío de placa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
El Secretario
Abg. Elías Silverio Alejos