REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000610
ASUNTO : JP11-P-2011-000610


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 04 el Fiscal adscrito en la Fiscalia Vigesima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Zulimar Castro de Vieira, donde aparece como Victima el Medio Ambiente , conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien según el criterio del Fiscal, no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra a persona alguna, ya que de las investigaciones practicadas se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal..

Resulta oportuno recordar el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone las causas por las cuales procede el Sobreseimiento:

“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados puede determinarse que el hecho no es típico.
Y ASI SE DECIDE.
. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde aparece como Victima el medio ambiente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial , por constituir un hecho atípico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.


El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Elías Silverio Alejos