REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000603
ASUNTO : JP11-P-2011-000603


Visto el escrito presentado por el abogado SOLBELLA MARIA SUAREZ BASTIDAS., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha junio del 2007, cuando el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO se encontraba pescando en una cava, estaba montado arriba de la cava del camión, llegaron unos funcionarios de la policia, y pegaron a los muchachos que estaban al frente, luego lo llamaron a el, por lo que les manifiesta que están cuidando el carro de pescado que es de su tio y el pescado es de ellos por eso no se podía bajar, fueron agredidos de fisica y verbalmente por los funcionarios, tomando el mismo una actitud agresiva, optando los funcionarios por detenerlo.


Señaló el Ministerio Público que desde la fecha en que pronunciada la Orden Judicial de Detención…hasta el día 10-06-2007, transcurrió sin culpa del reo un lapso mayor a seis (06) años, tiempo este que le impide incorporar nuevos datos a las posibles evidencias y rastros que permitirían hacer constar efectivamente la comisión de un delito, asó como las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes en el mismo han desaparecido…y resultaría inútil e inoficioso ordenar la practica de cualquier actuación…dado que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento en la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan de bases para sustentar una acusación en contra de la imputada de autos a quien se le atribuye el ilícito penal investigado, aunado al hecho del tiempo que ha transcurrido, sin que el funcionario instructor haya podido incorporar nuevos datos a la investigación del injusto penal denunciado.

Observa el Tribunal que con el transcurso del tiempo las posibles evidencias y rastros que pudieran hacer constar efectivamente la comisión del delito investigado, y las circunstancias que permitiera determinar su calificación y la responsabilidad de su autor y/o participe de la perpetración del mismo han desaparecido. En tal sentido, considera esta instancia que después de haber transcurrido el lapso anteriormente señalado el cual es bastante significativo desde que presuntamente se cometió el delito es muy difícil incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que muchas evidencias han desaparecido, en razón de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor de la ciudadana VICTOR MANUEL SOTO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOORIDAD, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el caso de marras, todo de conformidad con lo establecido en 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Elías Silverio Alejos