REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000800
ASUNTO : JP11-P-2011-000800
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS WILFREDO HURTADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de IMPUTADO POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:
Fundamenta la represéntate del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, su solicitud en el contenido del acta de denuncia suscrita por el ciudadano HILCIAS JOSÉ DÍAZ LINARES, ante el Destacamento 65 Core 6 de la Guardia nacional Bolivariana, de fecha 30 de octubre de 2006, manifestando que ese día aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde cuando se en encontraba laborando como taxista por el casco Central de la ciudad de Calabozo, se montaron dos sujetos que no conocen y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego indicándole que necesitaban el vehículo para realizar un trabajo y que después se lo dejarían abandonado en la avenida 23 de Enero, lo pasan a la parte de atrás de vehículo y es abandonado en el Cementerio Nuevo de Calabozo, trasladándose inmediatamente a poner la denuncia; a tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En virtud del contenido del artículo trascrito y vistas actas que conforman el presente expediente, donde no se desprende que se haya cometido delito alguno, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa seguida a IMPUTADO POR IDENTIFICAR, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Guárico, extensión Calabozo.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-