REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000854
ASUNTO : JP11-P-2011-000854

En fecha 14/3/2011, se recibe escrito presentado por la Abg. BEATRIZ ORELLANA LA ROSA, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, cuyo autor se desconoce, careciendo la investigación de imputado debidamente individualizado, a tenor del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 7º del articulo 108 del Código penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay base para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, el instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, ANGULO ARIZA lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que TULIO CHIOSSONE lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para JARQUE GABRIEL DARIO el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que JORGE CLARIÁ OLMEDO atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo SOBRESEER: (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 3193. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 3194).

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

1- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia.-
2- Fundado, motivado: Debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Pena, atendiendo los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 324 ejusdem.-
3- Es personal: El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio.-
4- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.-

Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que la representación fiscal, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante que las actas que conforman la causa in comento no revelan la identidad de la persona del imputado, es decir, no se encuentra individualizado el autor o partícipe del hecho punible, lo que hace improcedente el requerimiento fiscal dado el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo que tal nota característica es inclusive exigida de manera expresa por el legislador venezolano en el numeral primero del ya mencionado artículo 324, cuya norma es del siguiente tenor:

“Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.- El nombre y apellido del imputado;
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión” (resaltado del Tribunal).

En conclusión, dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión del hecho objeto de la investigación, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, no así respecto de los hechos, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos; quien aquí decide considera que la solicitud Fiscal es contraria a derecho, razón por la cual debe ser declarada improcedente y en consecuencia las actuaciones deben ser remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03 Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público y, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio.


El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores
ESA/esa.-