REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000905
ASUNTO : JP11-P-2011-000905
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IMPUTADO: JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.872
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
VÍCTIMA: JOSÉ ÁNGEL TAIZEN
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares conforme a los dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber propuesto éste un acuerdo reparatorio, siendo aceptado por la víctima y homologado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 40.1 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar dicha decisión; la cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 25 de marzo de 2011, a la hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVA, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HURTO CALIFICIADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.
II
Iimpuesto el sindicado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Ofrezco disculpa a la víctima y a su familia me comprometo a no meterme con ellos, y en este acto ofrezco acuerdo reparatorio por los daños ocasionados por la cantidad de 1.000 bolívares fuertes, los cuales 500,00, serán cancelados en esta sala y los restantes, a mas tardar la semana que viene, en la fecha que fije el Tribunal. Es todo”.
Por su parte la víctima presente el la sala expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, y que este ciudadano no se meta con mi persona ni con mi familia. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la defensora quien manifestó: “…vista la exposición realizada por mi defendido, esta defensa solicita al tribunal homologue el acuerdo reparatorio ofrecido por mi representado en esta sala, por cuanto encuadra perfectamente dentro de las previsiones establecidas en el articulo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se suspenda el proceso por el lapso de una semana conforme a los previsto en el articulo 41 ejusdem a los fines de que mi defendido termine de cumplir dicho acuerdo. Solicito en este acto se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, hasta tanto se lleve a cabo la audiencia que ha bien tenga fijar el tribunal una vez admitido o no el acuerdo planteado. Es todo.”
Se le concedió la palabra al Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico quien manifestó: “…esta Representación Fiscal no hace oposición alguna a la homologación del acuerdo reparatorio, propuesto por el imputado, es todo.”
III
DEL ACUERDO REPARATORIO
Habiéndose verificado los hechos atribuidos al ciudadano JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVA, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, este Tribunal homologa dicho acuerdo y en virtud que el mismo se acordó cumplir en plazos, se Acuerda Suspender el presente Proceso hasta la reparación efectiva es decir el cumplimiento total de la obligación adquirida; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVA, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse diariamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto de cumplimiento definitivo con el acuerdo reparatorio acordado en audiencia, a tales efectos se suspende el proceso hasta el día viernes 1 de abril de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se fija audiencia para el cumplimiento definitivo del acuerdo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVA, titular de identidad Nº V- 19.600.872, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 3 Y 6 del Código Penal. SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, ACORDADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la cancelación el día 25/3/2011, por parte del ciudadano JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVA, a la víctima JOSÉ ÁNGEL TAIZEN, cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, comprometiéndose a cancelar para el día viernes 1 de abril de 2011, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, lo que hace un total de mil bolívares, la cantidad a pagar por parte del sindicado. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO, por hasta el 1/4/2011, en la presente causa seguida al ciudadano JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.872, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 24/05/1990, de 20 años de edad, hijo de Carmen Silva (v) y José González (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Vicario 3, adyacencia a la escuela la Milagrosa carrera 8, entre calles 6 y 7 teléfono: 0416-0211750, Calabozo, estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento con el acuerdo para el cual se comprometieron el día de hoy; a tales efectos se Acuerda fijar para el día lunes 1 de abril de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, audiencia entre las partes a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la obligación adquirida, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en relación con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputo de marras, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentase diariamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y extensión. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad otorgada al sindicado desde la sala de audiencias. Se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial informando sobre las presentaciones impuestas al imputado JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVA. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-