REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000906
ASUNTO : JP11-P-2011-000906

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES

IMPUTADO: NELLE MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.459

DEFENSA PRIVADA: Abg. ADÁN LLOVERA GUILLÉN

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

FISCAL: Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de NELLE MANUEL BLANCO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares conforme a los dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 25 de marzo de 2011, a la hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano NELLE MANUEL BLANCO, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, apartándose de esta manera de la precalificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto del resultado de la experticia médico legal practicada a la víctima solo indica que se trata de una herida contusa que ameritó dos centímetro de sutura, con un tiempo de curación de ocho días, y el único testigo presencial de los hechos ciudadano DANIEL DOMINGO HERNÁNDEZ, solo indica que se trató de una pelea, no existiendo otros elementos que avalen el dicho de la víctima quien indicó que el sindicado trato de quintarle la vida.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de NELLE MANUEL BLANCO, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y Prohibición de mantener cualquier tipo de trato o comunicación con la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento y último aparte del artículo 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado NELLE MANUEL BLANCO, titular de identidad Nº V- 18.183.459, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, apartándose de esta forma este Juzgador de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en último aparte del Artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta en contra del ciudadano NELLE MANUEL BLANCO, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y Prohibición de mantener cualquier tipo de trato o comunicación con la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad otorgada al sindicado desde la sala de audiencias. Se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial informando sobre las presentaciones impuestas al imputado NELLE MANUEL BLANCO. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores
ESA/esa.-