REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001352
ASUNTO : JP11-P-2010-001352

Visto el escrito presentado por el Dr. ULISES RIVAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ Y WILMER ANTONIO VERLÁSQUEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

Fundamenta la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, su solicitud en el contenido de las actas que cursan a las presentes actuaciones, indicando que una vez revidados los reconocimientos, se puede constatar que los imputados PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ Y WILMER ANTONIO VERLÁSQUEZ ROJAS, presentaron lesiones de carácter grave, por lo que el hecho por lo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2do del Código Penal, imputado a éstos no se les puede atribuir, no evidenciándose tal situación y en cuanto a los funcionarios actuantes BRITO DAVID y LUIS RODRÍGUEZ, adscritos a la policía del Pueblo guariqueño, se pudo evidenciar un exceso en el procedimiento, razón por la cual la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con competencia en derechos fundamentales, apertura averiguación signada con el número 12F18-0138-10, en contra de éstos; a tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En virtud del contenido del artículo trascrito y vistas actas que conforman el presente expediente, donde no se desprende que se haya cometido delito alguno, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa seguida a PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ Y WILMER ANTONIO VERLÁSQUEZ ROJAS, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Guárico, extensión Calabozo.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores

ESA/esa.-