REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000187
ASUNTO : JP11-P-2011-000187


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano JUAN ANTONIO SOLORZANO, quien fue acusado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN ANTONIO SOLORZANO, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 26-06-1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.452, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Modesta Solórzano (v) y Ramón Rodríguez (f), domiciliado (manifiesta no tener residencia fija), Calabozo, estado Guarico.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA


FISCAL: Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 25 de enero de 2011, se llevó a cavo la audiencia de presentación de detenido de JUAN ANTONIO SOLORZANO, previa presentación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; acordando este Tribunal la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusaba a JUAN ANTONIO SOLORZANO, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; a tenor de lo indicado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, para el 28 de marzo de 2011, a las 3:00 horas de la mañana, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de marzo de 2011, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de JUAN ANTONIO SOLORZANO, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

El Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a JUAN ANTONIO SOLORZANO, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 22 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, estado Guárico, reciben llamada de la Central de trasmisiones, indicándoles que se trasladaran a la ciudadela Nicolás Hurtado, zona 18, bloque C, piso 4, apartamento A-33, en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que en el apartamento antes indicado, se encontraba un ciudadano desvalijando el mismo, razones por las cuales hacen acto de presencia en el inmueble, observan a un ciudadano quien venía saliendo del mismo, quien llevaba en su poder varios objetos, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, le solicitan que coloque en el piso los objetos que llevaba y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizarle la correspondiente inspección de personas, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una llave para agua mediana, y el material que el referido ciudadano pretendía retirar era 10 llaves para agua de material cobre, 2 tapas de tanque para pesetas de cerámica color blanco, 3 puertas de madera color natural con sus dispositivos de seguridad (cerraduras y bisagras), razones por las cuales proceden a practicar su detención, trasladando todo el procedimiento a la sede de la comisaría policial. Igualmente Acusó formalmente al ciudadano JUAN ANTONIO SOLORZANO, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, modificando verbalmente los calificantes indicados en el escrito acusatorio, en perjuicio del Estado Venezolano. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga la Meda judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

La Defensa y el acusado
El acusado, impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensor.
Por su parte la defensa indicó: “…solicito el cambio de calificación jurídica de la aportada por el Ministerio Público, siendo que la que correspondería según se desprende de la ejecución del hecho es la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, 6º y 9º del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem; se igual manera se acoge al Principio de la Comunidad de las pruebas, manifiesta que su defendido hará uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es LA ADMISIÒN DE HECHOS y solicita la imposición inmediata de la pena y finalmente solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JUAN ANTONIO SOLORZANO; es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo en virtud que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, al momento que se disponía trasladar los objetos sustraídos de la vivienda, no materializando el tipo penal de Hurto Calificado, constituyendo de esta manera una forma inacabada del citado delito; en razón de ello nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano JUAN ANTONIO SOLORZANO, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la rebaja de ley. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
El acusado, JUAN ANTONIO SOLORZANO, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto considera:
El Código Penal establece:
Artículo 453: Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.” Sic (negrilla del Tribunal).

Ahora bien como se observa que la pena aplicable sería el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir ocho (8) años de prisión, rebajados en un tercio según la regla del artículo 82 por tratase de una de las formas inacabadas del delito, quedaría en cinco (5) años y cuatro (4) meses. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en un tercio, es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano JUAN ANTONIO SOLORZANO, ampliamente identificado a cumplir la pena de tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”

CAPITULO VII
DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera al ciudadano JUAN ANTONIO SOLORZANO, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano JUAN ANTONIO SOLORZANO: venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 26-06-1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.452, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Modesta Solórzano (v) y Ramón Rodríguez (f), domiciliado (manifiesta no tener residencia fija), Calabozo, estado Guarico, a cumplir la pena de tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio dEl Estado Venezolano, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en el artículo 37 del Código penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Declara con lugar la revisión de la medida impuesta a al ciudadano JUAN ANTONIO SOLORZANO, y se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse los días lunes y jueves de cada semana ante la Oficina de Alguacilazgo de esa extensión Judicial; hasta tanto el Tribunal en funciones de ejecución correspondiente se pronuncie en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal.

Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo, a los veintinueve(29) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores


ESA/esa.-