REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000386
ASUNTO : JP11-P-2011-000386

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES

IMPUTADO: ONÉSIMO ALFIERI PÁEZ DOMÍNGUEZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS

VÍCTIMA: JONATAN ANTONIO CARRILLO AGUIRRE

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

FISCAL: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.


Visto el escrito suscrito por el profesional del Derecho José Barrios, en su condición de defensor público adscrito a este Circuito Judicial Penal y sede y revisadas las actas que rielan al presente expediente, visto que el imputado ONESIMO ALFIERI PÁEZ DOMINGUEZ, no ha presentado las personas a los fines de dar cumplimiento con la caución personal exigida por este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2011, corresponde a este Juzgado hacer los siguientes pronunciamientos:

I
En fecha 8 de febrero de 2011, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la presunta participación de ONÉSIMO ALFIERI PÁEZ DOMÍNGUEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal vigente en concordancia con el articulo 80 y segundo aparte del articulo 82 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 18 de la Ley de Arma y Explosivos, acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar dos fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente en sueldo o salario mensual a ochenta (80) Unidades Tributarias y una vez satisfecha dicha fianza, la obligación de presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, cada ocho (08) días.

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibe escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta como es la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, toda vez que se encentra en imposibilidad manifiesta de hacerlo.

En fecha 2 de marzo de 2011, este Tribunal declaró con Lugar la solicitud formulada por el profesional del derecho JOSÉ WILFREDO BARRIOS, en su condición de defensora pública del imputado ONÉSIMO ALFIERI PÁEZ DOMÍNGUEZ, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a ONÉSIMO ALFIERI PÁEZ DOMÍNGUEZ en la audiencia de presentación de detenido efectuada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2011, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al salario, sueldo o remuneración mensual que deben percibir los fiadores exigidos, y la modifica en el sentido que debe consignar recaudos de tres (3) personas dispuestas a prestar caución personal, que devenguen el equivalente en sueldo, salario o remuneración mensual a cuarenta (40) Unidades Tributarias en su conjunto.

En fecha 25 de marzo, se recibe escrito suscrito por el defensor público del sindicado, solicitando la imposición a su defendido de una caución juratoria, en virtud de la imposibilidad de dar cumplimiento con la caución personal impuesta por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal

II
Ahora bien, visto que desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, efectuada en fecha 8 de febrero de 2011, el ciudadano ONESIMO ALFIERI PÁEZ DOMINGUEZ, no ha podido presentar a las personas que puedan servir como fiadores en la presente causa seguida en su contra, de conformidad como lo establece en artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a lo dispuestos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el principio de la excepcionalidad de la restricción a la libertad personal, y tomando en consideración el tiempo que a permanecido detenido desde su aprehensión hasta el día de hoy, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por caución juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 ejusdem, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2011, por caución juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 ejusdem. SEGUNDO: Se le impone al imputado la Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días; y Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima y/o sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; ambas medidas hasta tanto culmine la investigación. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, con indicación que deberá comparecer el día hábil siguiente a su egreso a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yelitza Flores






ESA/esa.-